AC3207-2024 Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S., frente al auto del 21 de febrero de 2024, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2024, dentro del proceso verbal que promovió en su contra la Fiduciaria Fiducoldex S.A.
ANTECEDENTES 1.- La demandante acudió a la jurisdicción, con el fin de que se declarara: i) que, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, celebró con la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S., el «contrato de cofinanciación No. FTIC042-15»; ii) liquidado el referido contrato y que adeuda a la convocada únicamente la suma de $466´080.384.oo; por lo tanto, pagado dicho valor, quedarán a paz y salvo por todo concepto.
Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 2 2.- Dentro del término de traslado, la convocada se opuso al petitum principal y presentó demanda de reconvención; no obstante, en auto del 25 de octubre de 2022, esta última fue rechazada en los siguientes términos: (…) La demanda de reconvención instaurada por TI Tecnología Informática SAS contra Fiducoldex vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia se trata de la ejecución de unas obligaciones por las que se pide librar la orden coercitiva de pago, trámite que se surte por la vía de un proceso ejecutivo reglado en el artículo 422 y ss del Código General, lo que impide que se lleve por el mismo trámite a la inicial, pues las pretensiones tanto de la demanda principal como de la acumulada (reconvención) no se pueden tramitar por el mismo procedimiento por tener un trámite diferente (Art. 88 CGP).
(…) Ahora, si lo que pretende es ejecutar obligaciones que tiene pendiente la demandante, debe entablar la acción pertinente que en todo caso no es viable atender con mediación a este proceso y bajo la figura incoada. 3.- Mediante fallo del 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de mérito; ii) tener por liquidado el «contrato de cofinanciación No. FTIC042-15»; iii) declarar que Fiducoldex solo adeuda $466´080.384.oo a la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S.; iv) denegar las demás pretensiones. 4.- Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 5.- El 8 de noviembre de 2023 se declaró desierta la impugnación planteada por la sociedad demandada. 6.- Mediante sentencia del 23 de enero de 2024, el Tribunal modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenar en costas a la convocada.
Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 3 7.- Como la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S. formuló recurso de casación y el ad quem no lo concedió, interpuso reposición y, en subsidio, súplica [posteriormente adecuado al de queja], en el que argumentó: Del acervo probatorio allegado durante el juicio y, en particular, tanto de los testimonios como de los estados financieros presentados por la contadora de la empresa, resulta dable concluir que los perjuicios ocasionados por Fiducoldex en su contra superan los $1.500´000.000.oo.
Además, debe tenerse en cuenta que, si el pago del valor contratado debió materializarse en el año 2017 y no se hizo, a partir de ese momento se comenzaron a generar unos perjuicios que deben repararse. En ese orden, para identificar su interés pecuniario con el fin de acudir al mecanismo extraordinario, resulta imperioso analizar el debate probatorio en su conjunto, ya que «(…) a pesar que la demanda de reconvención fue rechazada, en la contestación de la demanda se exigieron los perjuicios y se probaron con estados financieros, testimonios de la contadora (…) Y LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL, asuntos probatorios que no fueron desvirtuados por la accionante en esa oportunidad procesal, por ello, deben revisarse los extremos procesales y de pruebas para que se observe que existe la razón de procedencia siendo el caso por la suma exigida, pero que en todo momento no se requiere dicha suma por estar [f]rente a firma del acta de liquidación».
Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 4 8.- En auto del 20 de marzo de 2024, se mantuvo la decisión y se ordenó remitir el expediente para decidir sobre la queja. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley, o no. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil, «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 5 Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto.
Así lo ha sostenido la Sala, al indicar: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014). 3.- Examinado el diligenciamiento, de entrada se advierte que se declarará bien denegada la concesión del recurso extraordinario, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.- Entre las pretensiones elevadas por Fiducoldex en la demanda inicial, solicitó declarar que, con ocasión de la liquidación del «contrato de cofinanciación No. FTIC042-15», únicamente adeuda a la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S., la suma de $466´080.384.oo, siendo ese el derrotero sobre el que gravitó el litigio. 3.2.- La citada sociedad contestó y se opuso a la prosperidad de la acción. Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 6 Además, planteó demanda de reconvención en la que pidió librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiducoldex por $466´080.384.oo, por concepto de la liquidación del contrato «FTIC042-15», junto con los intereses moratorios correspondientes.
En dicha demanda también hizo alusión a una indemnización por lucro cesante que asciende a $1.992´243.840.oo, derivada de la falta de pago de aquel monto. 3.3.- Como la demanda de reconvención se rechazó el 25 de octubre de 2022, frente a dichas pretensiones no se efectuó ningún pronunciamiento de fondo en las sentencias emitidas en ambas instancias, razón por la cual, evidentemente, no pueden servir de instrumento para acreditar el interés exigido para acudir al remedio extraordinario. 3.4.- Con ese panorama, el valor de los perjuicios sobre los que la sociedad demandada pretende justificar su interés para recurrir en casación, no obedece a montos y conceptos que se hubieran ventilado y decidido en el presente asunto, sino al supuesto perjuicio que le ocasionó la parte actora durante la ejecución del contrato, siendo este, precisamente, el sustrato de la demanda de reconvención que promovió en contra de Fiducoldex y que, se reitera, fue rechazada por el juez de primer grado. 3.5.- Siendo así, al margen de las consideraciones que en materia probatoria busca esgrimir la quejosa para demostrar el supuesto perjuicio irrogado, lo cierto es que, de Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 7 conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del interés únicamente se desprende de «la resolución desfavorable al recurrente»; es decir, de lo decidido por el Tribunal.
Así las cosas, basta con examinar la parte resolutiva del fallo calendado el 23 de enero de 2024, para advertir que, tras acceder a las pretensiones iniciales, declaró entre otras cosas que Fiducoldex adeuda a la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S., la suma de $466´080.384.oo, la cual debía pagarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En tal sentido, con estricta sujeción a las pretensiones y excepciones discutidas durante el juicio, el monto reconocido a favor de la demandada no resulta suficiente para acreditar el interés pecuniario que se exige para recurrir en casación; mucho menos cuando, se reitera, para su tasación no se tienen en cuenta las pretensiones económicas solicitadas en la demanda de reconvención rechazada. 4.- En conclusión, la presente queja no tiene vocación de prosperidad, sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 ejusdem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-31-03-041-2021-00532-01 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la sociedad T.I. Tecnología Informática S.A.S., frente al auto proferido el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1D3B00725EB63AA4A21AEBBB18D643238325A41456AA458F9D94C7D86496D54 Documento generado en 2024-06-17