AC3206-2024 Radicación n° 11001-31-03-043-2021-00030-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Libardo Melo Vega, contra el auto del 23 de febrero de 2024, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023, emitida dentro del proceso radicado 2021-00030-00, promovido por el recurrente contra Central Parking System Colombia SAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Libardo Melo Vega presentó acción de grupo a fin de que se ordenara a Central Parking System Colombia SAS., reconocer y pagar al grupo de usuarios del Parqueadero Aeropuerto Internacional El Dorado, los perjuicios causados a título de daño emergente por el cobro de tarifas excesivas desde el 2012 hasta marzo de 2020, en transgresión de lo Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 2 establecido por los Decretos 550 de 2010, 217 de 2017 y 461 de 2019. 2.- En sentencia anticipada del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dispuso la terminación del trámite.
Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primer grado y ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se continuara el trámite correspondiente. 3.- El convocante interpuso recurso de casación contra esta determinación, el cual fue negado mediante auto del 23 de febrero de 2024 porque tratándose de sentencias anticipadas revocadas en segunda instancia, la providencia que resuelve en ese sentido corresponde a un auto contra el cual no procede el remedio extraordinario. 4.
La parte interesada planteó recurso de «súplica», insistiendo en que si bien, en la decisión cuestionada se dispuso continuar el trámite, en el cuerpo de la misma se expresó que se estaba profiriendo una sentencia escrita. En providencia del 21 de marzo de 2024, el Magistrado que seguía en turno de la sustanciadora, concluyó que el recurso procedente era la queja razón por la que ordenó Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 3 remitir el expediente al despacho de origen para el correspondiente trámite. 5.- Mediante auto de 18 de abril de 2024, con argumentos similares a los expuestos en la providencia recurrida, se resolvió no reponer y remitir la actuación para trámite de queja. 6.- Dentro del término de traslado surtido en esta Corporación, la sociedad Central Parking System Colombia SAS., solicitó negar el recurso de queja porque la providencia recurrida tiene la naturaleza de un auto y respecto de estos no procede el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente se abre paso contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ib.). Y, en los asuntos Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 4 relacionados con el estado civil solo serán susceptibles de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». 3.- En el presente asunto, Libardo Melo Vega, solicitó conceder el recurso de casación que interpuso contra la decisión de segunda instancia emitida el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pedimento que no puede ser acogido, toda vez que, por su naturaleza, esa providencia no es pasible del referido medio de impugnación, sumado a que el recurrente carece de interés para cuestionarla por las razones que pasan a explicarse. 3.1- El trámite en referencia corresponde a una acción de grupo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, cuyas pretensiones persiguen el pago a cargo de la demandada de los perjuicios causados al grupo convocante, en su calidad de usuarios del Parqueadero Aeropuerto Internacional El Dorado, a raíz del presunto cobro de tarifas excesivas por los correspondientes servicios prestados.
En primera instancia mediante sentencia anticipada se declaró probada la excepción de caducidad de la acción con la consecuente orden de terminación del proceso, decisión que, apelada por la parte accionante, fue revocada en segunda instancia. Contra la providencia del Tribunal, el demandante interpuso recurso de casación que no fue concedido con fundamento en que la misma no ostentaba la Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 5 naturaleza de sentencia, sino que, en estricto sentido, se trataba de un auto.
Por esta vía, el argumento de inconformidad del recurrente se circunscribió a que en el cuerpo de la decisión de segundo grado se consignó que era una sentencia escrita, alegación que resulta insuficiente para el efecto perseguido porque, en atención a su contenido, esa determinación corresponde a un auto de segunda instancia, contra el cual no procede el recurso de casación. 3.2.- El artículo 278 del Código General del Proceso, consagra que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, mientras que autos son todas las demás providencias.
La misma disposición ordena que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar «sentencia anticipada», cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; cuando no hubiere pruebas por practicar, y cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa.
En ese sentido, si una sentencia anticipada es emitida en primera instancia y vía apelación es confirmada por un Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 6 Tribunal como superior, contra esta determinación procedería el recurso de casación de concurrir las demás exigencias legales para el efecto. Lo anterior porque es una decisión que ratifica la terminación temprana del litigio, resolviendo de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, producto de encontrar demostrado alguno de los supuestos descritos en la mencionada regla1.
Cosa diferente ocurre cuando en segunda instancia el Tribunal revoca una sentencia anticipada y, en consecuencia, ordena continuar con el correspondiente trámite judicial. En estos eventos, la decisión que resuelve en ese sentido, al margen de su denominación, no corresponde a una sentencia, toda vez que la orden de continuar el trámite de un proceso, no encaja en ninguna de las hipótesis que autorizan emitir una decisión de ese talante, cuyo efecto natural es el agotamiento de la instancia. Sobre el tema, en CSJ AC241-2021, se explicó: 2.4.
Una cuestión distinta ocurre cuando el fallo anticipado es revocado en segunda instancia, pues el C.G.P. nada dice sobre la naturaleza de esa última determinación. Lo razonable, en principio, según manda la regla procesal de los artículos 321 a 327 ejúsdem, es que dicha decisión corresponda a una sentencia, al resolver y derribar una decisión de idéntico linaje.
Empero, tal pronunciamiento resulta extraño por oponerse a los efectos indicados en el segundo inciso del precepto 278 del C.G.P., pues no culmina el juicio, por el contrario, lo continúa, aspecto que conlleva, indudablemente, a catalogarlo como un auto interlocutorio. Así lo entendió esta Corte en providencia AC2668 de 5 de mayo de 2016, citado recientemente en AC2994 de 18 de julio de 2018, al 1 Cfr. CSJ AC5568-2018.
Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 7 examinar la institución de la «sentencia anticipada» bajo la égida de la Ley 1395 de 2010, señalando respecto de su procedencia, y por tanto, para ser denominado «fallo» y no auto, solo en el evento de «encontrar probad[as]» cualquiera de las circunstancias que permiten proferirlo. Por tanto, si lo resuelto apunta a declarar no probado un medio exceptivo como la «cosa juzgada», «la transacción», «la caducidad», «la prescripción extintiva» y «la carencia de legitimación en la causa», procede a «dictar un auto y no sentencia»2.
En últimas, la sentencia anticipada «está reservada, itérase, sólo para cuando prospera la defensa»3. Con todo, sin importar el tipo de denominación del proveído que en segunda instancia revoca el fallo anticipado, por conllevar sus efectos la obligación de seguir el proceso donde se emitió, lo hace inviable al recurso de casación. En el anterior contexto, como la providencia cuestionada ordenó continuar el trámite de primera instancia y esta determinación no se ajusta a ninguno de los supuestos legales que autorizan emitir una sentencia, al margen de la denominación plasmada en su texto como «sentencia escrita», la que más bien corresponde a un lapsus calami que fue detectado por la magistrada sustanciadora del Tribunal al denegar la concesión del recurso extraordinario; en todo caso, en estrictez, por su contenido y efectos, ciertamente solo corresponde a un auto interlocutorio, contra el cual no es procedente el recurso de casación, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso4. 3.3.- Adicionalmente, el quejoso carece de interés para recurrir la providencia reprochada, en atención a que en ésta 2 CSJ AC2668-2016. 3 Ídem. 4 CSJ AC147-2014, 27 ene. 2014, rad. 2013-2493-00;
CSJ AC, 22 mar. 2012, rad. 2012-00516-00, reiterado en AC4204-2017). Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 8 se ordenó continuar el trámite clausurado en primera instancia, producto de acoger el recurso de apelación planteado por el mismo disidente, circunstancia que impide evidenciar algún perjuicio en su contra, pues en esas condiciones, la decisión fue favorable a los intereses que agencia. Al respecto, la doctrina versada en la materia ha precisado que, «es regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación»5 (Negrilla fuera de texto). 4.- En conclusión, se declarará bien denegado el remedio extraordinario, sin lugar a condena en costas.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Libardo Melo Vega, contra la 5 DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944.
Página 360. Radicación n. 11001-31-03-043-2021-00030-01 9 providencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77F2506E648E30D64D208151C641A543CFF2D7D6A3D384B9D4991D17F3087D53 Documento generado en 2024-06-17