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AC3205-2021 [2021-01682-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3205-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01682-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C. y su homólogo de Envigado.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré cuyo pago se estipuló en las oficinas de la acreedora en Bogotá, el Banco Cooperativo Coopcentral solicitó librar mandamiento de pago contra Rafael Manjarrés Melo, atribuyendo la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». 2.

El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al que correspondió el asunto, lo repelió y lo envío a sus pares en Envigado, por tratarse del «domicilio» del convocado (1º feb. 2021). Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01682-00 2 3. El estrado receptor, en lo relevante, destacó que el fuero escogido por el demandante se fijó en atención al «lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., como se estableció en el pagaré».

En consecuencia, se negó a asumir su trámite, planteó conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01682-00 3 concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.

Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.

Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. 3.

En el sub lite, para la Corte es palmario que el factor atributivo de la competencia que el extremo actor tuvo en cuenta de manera expresa y preponderante fue el lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto así lo dijo en el hecho quinto de la demanda y lo reiteró en el acápite respectivo, y si bien en este también mencionó la vecindad del obligado, lo cierto es que fue ante el juzgador del primer sitio que radicó el libelo.

En esa medida, el Juez Treinta y Cinco de Pequeñas Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01682-00 4 Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto con fundamento en el domicilio del deudor, sin atender la voluntad expresa del ejecutante y su actuar, respaldados por la literalidad del título valor, cuya cláusula primera señala que el obligado pagará la suma mutuada y sus réditos al acreedor «en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá», compromiso que, en principio, parece coincidir con el contenido de las instrucciones otorgadas para llenar los espacios en blanco de ese cartular. 4.

Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que inicialmente la recibió y se comunicará esta determinación a la otra sede inmersa en la pugna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Banco Cooperativo Coopcentral contra Rafael Manjarrés Melo. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01682-00 5 Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C31A372EE955D8054FFF6CB8F8F3EA89E66C3A386F6E0854EEB6285A74B58269 Documento generado en 2021-08-04