HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC3203-2022 Radicación n.°11001-02-03-000-2022-02207-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico y Treinta y Uno de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 2 1. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico admitió la demanda de custodia y cuidado personal elevada por Mabel Espinel Montejo, respecto de su hija menor de edad Geraldine Ávila Espinel; accedió a fijar, provisionalmente, tales responsabilidades en cabeza de la querellante y ordenó integrar el contradictorio con el progenitor César Antonio Ávila Romero, el Comisario de Familia de esa localidad y el Procurador Judicial para la jurisdicción de familia (Folio 31, archivo digital: 01DEMANDA). 2.
Notificado por conducta concluyente (23 jun. 2021), el convocado se opuso a las pretensiones de la gestora, basado en que fue ella quien abandonó el hogar conyugal, radicado en Costa Rica, para regresar sola a Colombia dejando a sus tres hijos a su cargo, razón por la cual las autoridades de ese país le otorgaron la custodia y cuidado personal de la niña a él. Narró que, de buena fe y mientras lograba ubicarse en la ciudad de Bogotá, accedió a dejar a la infante con la madre, quien se ha negado a devolvérsela, obstaculizando el contacto entre ellos, dejándola al cuidado de la abuela materna, con instrucciones de no permitir su comunicación, mientras ella se ausenta constantemente del país. Basado en aquellas premisas y en el concepto emitido por el Centro Zonal del ICBF de Sabanalarga, Atlántico, según el cual la actora tiene «comportamientos agresivos, impulsivos, altaneros» y recomendación de practicarse Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 3 evaluación y tratamiento sicológico, el padre de la menor de edad recurrió la asignación provisional decretada por la autoridad cognoscente. 3.
El 13 de octubre siguiente, la autoridad primigenia decidió mantener incólume su determinación, por cuanto «el proceso se encuentra en la etapa procesal pertinente para fijar fecha con el fin de llevar a cabo la audiencia en la que se decidirá la custodia de la menor y se tendrán en cuenta y valorarán las pruebas aportadas en la debida oportunidad, por lo que en este estado del proceso, no se accederá a la solicitud de revocar la medida provisional otorgada (…)» (Archivo digital:19ResuelveRecursoRad461-2018). 4.
El encausado comunicó que el 21 de febrero de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Galapa, Atlántico, le entregó a la niña, tras constatar, «a través de entrevista realizada a la menor; de visita social llevada a cabo al domicilio de la misma y conversación por video llamada con la madre, que la menor deseaba vivir con su padre, quien vive desde hace tiempo con sus dos hermanos mayores y tiene todo el deseo y la disponibilidad para hacerse cargo de ella; que su madre (…) se encuentra residiendo en Alemania desde hace un buen tiempo y que la abuela materna (…) era quien la tenía bajo su cargo» (Archivo digital: 26InformacustodiaProvisional y 27Anexo). 5.
Con fundamento en dicha información, en proveído de 3 de mayo de 2022, el estrado ordenó remitir las diligencias a los jueces de Familia de Bogotá, por ubicarse allí el domicilio del enjuiciado y, por consiguiente, el de Geraldine Ávila Espinel (Folio 1, archivo digital: contestación demanda). Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 4 6.
Por auto del pasado 22 de junio, el despacho receptor rehusó su conocimiento, arguyendo que «(…) al haber avocado el conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal ya referido, se tiene que, la competencia se encuentra sujeta al principio de la “perpetuatio jurisdictionis” (…)», postura que apoyó en el pronunciamiento AC6722-2014 de esta Corporación. Añadió que la petición de «traslado del proceso» no fue presentada «dentro del término para proponer excepciones previas, de tal manera que se le diera al juez de origen, la oportunidad para desconocer la competencia que tanto se alega, por lo que su decisión resulta contraria al [citado axioma]» y que «las circunstancias de cambio de domicilio de la joven “Geraldine Ávila Espinel”, resultan ser sobrevinientes al auto admisorio y la vinculación del demandado, en virtud de decisión de la Comisaría 1ª de Familia de Galapa, por lo que el traslado de vivienda, por sí solo, no extingue la competencia que ya había sido asumida por el tan citado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo».
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición (Archivo digital: 41AutoRechazaCustodiaPorPerpetua). II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 5 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De acuerdo con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.
Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 6 niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que: «(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 7 direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.» En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 8 [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’.
Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00). 4. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314- 2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00). 5.
De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, porque en esa circunscripción territorial se radicó el libelo introductor sin protesta del demandado sobre ese aspecto, aunque la infante vivía con su abuela materna en Galapa, Atlántico2, según se desprende del acta de entrega elaborada 2 Perteneciente al circuito judicial de Barranquilla.
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02207-00 9 por la Comisaría 1ª de Familia de esa vecindad (Archivo digital: 27Anexo); sin embargo, como la niña fue trasladada a Bogotá, donde se encuentra domiciliado su padre, a quien le fue encomendada la custodia provisional por la mencionada autoridad administrativa, es el juez de este lugar el que debe continuar con el juicio promovido por la madre. 6.
Así las cosas, se asignará la competencia a este último despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico y a los interesados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8CC32FF29536DFBDACF1BD8465B951598A968CDFD05925A8704F389120BE59A Documento generado en 2022-07-22