HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3202-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca y el Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. I.
ANTECEDENTES 1.- La Compañía Automotora del Tolima Ltda. - Coltolima formuló demanda ejecutiva en contra de Yeiltsin Duvan Rico Espinosa para obtener el pago del capital contenido en un pagaré junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo. El libelo se dirigió a los jueces de Girardot – Cundinamarca, «por el lugar del cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio de las partes»; empero, en el mismo se indicó que el demandado es «vecino de La Dorada – Caldas», mientras que en el poder adosado manifestó que éste tiene la vecindad en el primer municipio citado [Archivo digital 002DemandayAnexos.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 2 2.- El primer despacho reseñado, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de La Dorada, habida cuenta que «el domicilio del demandado YEILTSIN DUVAN RICO ESPINOSA es la ciudad de la Dorada (Caldas) tal y como lo indica el actor en su libelo genitor, sin que en el título valor base se ejecución se haya indicado que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Girardot-Cundinamarca, antes por el contrario, se indicó: ‘…en sus oficinas en la ciudad de Ibagué…’» [Archivo digital 003RechazoDemandaJuzgadoGrardot.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, y al efecto arguyó que «la parte actora escogió como lugar de presentación de la demanda, el Municipio de Girardot, Cundinamarca por ser el domicilio del demandado, tal como se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda (Manzana N 2, Casa N 5, Terrazas de Guadalquivir, Girardot Cundinamarca) y como se avizora en la documentación aportada, esto es los pagarés (Pdf.006, Fls.1 y 2, C1) y en el formato para solicitud de financiación de póliza (Pdf.006, fl4, C1), de donde se desprende que el lugar de domicilio del demandado es el municipio de Girardot, Cundinamarca», aunado a que «[d]e los títulos aportados como base de ejecución se desprende que su cumplimiento lo será en el Municipio de Ibagué, Tolima, una razón más para ratificar que (…) no es el competente para conocer del asunto».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [Archivo digital 010AutoProvocaConflictoNegativoDeCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de la «obligación» allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC2025-2024, 23 abr., rad. 2024- 01222-00). 4.- Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 5.- En el asunto bajo estudio se promueve juicio ejecutivo para el cobro de un título valor -pagaré- lo que habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados del negocio jurídico.
Revisada la actuación se advierte que para la fijación del juez natural por el factor territorial, el escrito inaugural resulta ambiguo, toda vez si bien este se radica ante los estrados judiciales de Girardot Cundinamarca, en el acápite destinado a justificar allí la competencia se indica que lo es por el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 5 partes…», pasando por alto que en este particular caso dichos supuestos no son coincidentes, ya que, el primero según la literalidad del título que soporta la ejecución lo es la ciudad de Ibagué, al haberse determinado como lugar de pago las oficinas de la acreedora las cuales, de acuerdo con el certificado de existencia y representación arrimado tiene su domicilio en esa urbe, mientras que el del ejecutado está en ciudad distinta, a lo que se suma que, en relación con el domicilio del llamado a juicio, en la parte introductoria se indica que es la Dorada, Caldas, y para efecto de las notificaciones el municipio de Girardot Cundinamarca.
Lo que obligaba a que el juzgador adoptara las determinaciones pertinentes para que se hiciera claridad al respecto. Sin embargo, la funcionaria primigenia repulsó el conocimiento, aduciendo que el domicilio del demandado era la Dorada – Caldas, confundiendo los conceptos de domicilio y lugar de notificación, pese a la disimilitud jurídica de estos, pues el primero, como bien lo define el artículo 76 del Código Civil, es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», siendo este el que el legislador ha considerado como presupuesto para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, mientras que el segundo simplemente hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, reiterado en CSJ AC2476-2021).
En tiempos más recientes esta Corte ha destacado en relación con este último que: [u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 6 estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00) Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario Cundinamarqués al justificar su falta de competencia, porque en la demanda se apuntó como lugar de notificaciones Girardot y justifica la decisión de Caldense al no aceptar el asunto que con tal argumento le fue remitido.
Ante ese panorama, es del caso recordar que para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, a los juzgadores se les impone el deber de efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a los procesos, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario.
Así lo ha sostenido esta Colegiatura al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por «el domicilio de la demandada (sic)», esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (AC621-2018).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 7 Consecuente con esto, acometiendo la Sala dicho laborío, advierte que el promotor fijo la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio de las partes», aunque el primero está en Ibagué - Tolima y el segundo supuestamente en La Dorada – Caldas y señaló como lugar de notificaciones Girardot Cundinamarca.
Sin embargo, está última manifestación aparece contrariada en el poder conferido para incoar la acción en el cual se atestó como domicilio del ejecutado «Girardot (Cun)», siendo esto replicado en el documento base de ejecución [Folio 22 ídem], y en el Formato para Solicitud de Financiación de Póliza que fue causa para la emisión del título cuyo cobro se pretende [Folio 25 ídem], lo cual permite colegir que realmente el domicilio del demandado lo es Girardot, lo que justifica que se hubiera elegido a los jueces de esta municipalidad para impulsar la ejecución. 6.- Así las cosas, como quiera que la gestora optó dirigir la demanda coercitiva ante los jueces de Girardot, puede entenderse que su preferencia se enfiló por el domicilio del deudor, de acuerdo a la información brindada en el legajo introductorio y a la documental que lo acompaña, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección – implícita– que aquella realizó, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 1º del canon 28 referido [Folio 1 ídem]. 7.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el juez de Girardot para impulsar el cobro coercitivo, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 1° del artículo 28 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02057-00 8 Proceso y, en ese orden, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa municipalidad, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la ejecutante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA9C2411F0E51F134D7AA42EE09D7EE7AE8BBDB948DB993E57806105A11018D3 Documento generado en 2024-06-18