FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3201-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04774-00 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por S.L.R.A.1 frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 24 de enero de 2024, con el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia proferida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida (USA) el 6 de mayo de 2021, en la causa NP: 2020-002149-FC-04- Sección: FC29.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderada judicial- solicitó se conceda el exequátur de la providencia referida, en la cual se resolvió lo relativo a la paternidad, Responsabilidad 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04774-00 2 Parental, Plan de Crianza, Tiempo Compartido y Manutención de la niña M.A.R.S. 2.
El Magistrado de conocimiento -con proveído del 24 de enero de 2024-2 resolvió rechazar la solicitud impetrada. Para ello, sostuvo que con el escrito no se allegó (…) copia debidamente legalizada de la decisión foránea cuya homologación solicita, pues no acredita la calidad de traductor oficial de quien realizó el traslado al castellano de los documentos expedidos en idioma extranjero, según lo exige el inciso primero del artículo 251 ibidem, conforme al cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Además, respecto del obrante a folio 20 del archivo 0004Expediente_digitalizado.pdf no se realizó traducción alguna. Tampoco acredita su ejecutoria conforme a la ley del país de origen, como lo exige el numeral 3º idem». 3. Inconforme con esa determinación, la actora impetró recurso de súplica3. En sustento, enrostró que «haciendo un estudio acucioso de los anexos de la demanda, en el Folio 23, se evidencia el siguiente certificado emitido por el Traductor (…) Cabe aclarar al Honorable Despacho, que el concepto de Traductor Oficial que es la competencia escrita para traducir documentos, es así que las figuras de traductor e intérprete oficial se reglamentaron en Colombia en el año 1951 a través del Decreto 382 de 1951».
Y añadió que «en el caso en concreto, efectivamente el Traductor que realizó la traducción está avalado por la Universidad Nacional, de conformidad a su respectivo Certificado de Idoneidad No. 412 del 22 de Marzo de 2015, razón por la cual, cumple con los requisitos exigidos para ser Traductor Oficial». 2 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230477400-0006Auto” del expediente digital. 3 Páginas 1-3 del archivo “11001020300020230371100-0010Memorial” y páginas 1-3 del archivo “11001020300020230371100-0014Memorial” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04774-00 3 Por otro lado, en tratándose del documento obrante a folio 20 del archivo «0004Expediente_digitalizado.pdf», afirmó que este «es un consolidado de las actuaciones procesales dentro de un proceso, podría decirse que es el equivalente a la página web de Consulta del Consejo Superior de la Judicatura».
Y que «es un documento meramente ilustrativo de las novedades del proceso judicial, no es parte integral de la Sentencia ni del Fallo Judicial (el cual, a su vez, en su parte considerativa hace un resumen de todos los actos procesales), razón por la cual, no requiere de traducción oficial, ya que no es requisito de la demanda». Por último, en lo atinente a la ejecutoria del fallo, señaló que «es verificable a Folio 8 de los anexos de la demanda, el Certificado de Ejecutoria de la Sentencia Judicial, debidamente traducido y apostillado.
Por lo cual, se certificó ante esta Honorable Corte, que esta sentencia alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presenta ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, emitida el 24 de julio de 2023, donde el Dr. Juan Fernández Barquino, en su calidad de secretario y Contralor Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida de que esta providencia judicial, la fiel copia tomada de su expediente». 4.
La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
Este remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04774-00 4 sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». 2.
Contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Pues los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume.
Esto, por cuanto si bien la recurrente pretende que se le reconozcan efectos en el país a la sentencia proferida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida (USA) el 6 de mayo de 2021,4 lo cierto es que, como lo advirtió el despacho receptor, la comentada demanda no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 606 y siguientes del CGP5. 2.1.
En efecto, se debe revisar la presunta constancia de ejecutoria obrante a folio 38 del archivo «11001020300020230477400-0004Expediente_digitalizado», en la cual, el secretario del Tribunal y Contralor del Circuito Undécimo atestó lo siguiente: CERTIFICO POR LA PRESENTE que la(s) página(s) anterior(es) aquí adjunta(s), enumerada(s) MEDIO DE que constan de 6 páginas 4 Causa NP: 2020-002149-FC-04- Sección: FC29 5 Precisamente, la Sala ha señalado que: «No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022).
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04774-00 5 inclusive, constituyen una copia fiel y correcta del INFORME CONVENIDO Y DE LA RECOMENDACIÓN DEL MAGISTRADO GENERAL Y DE LA ORDEN SOBRE LA ORDEN RECOMENDADA POR EL MAGISTRADO GENERAL en la causa número 2020- 002149-FC-04 de dicho Tribunal en la que R.A., S.L. es la Demandante y S., A.V. es el Demandado, según consta en los registros de los archivos públicos de mi Oficina.
En fe de lo cual, he fijado y estampado el sello de dicho Tribunal en Miami- Dade, Florida, este día 24 de julio de 2023. 2.2. De la lectura del documento, se avizora que únicamente se está certificando que la providencia aportada consta de un número de folios, los cuales constituyen copia fiel y correcta de lo decidido. Además de la descripción del pleito en el cual se emitió la determinación, con las partes que conformaron la contienda y el sello que fue fijado.
Es decir, en ningún momento se está haciendo relación a la firmeza del fallo conforme con la ley del país de origen donde se emitió –numeral 3° del artículo 606 ibidem-. 2.3. Así las cosas, bajo la óptica del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso6, se colige que la decisión confutada fue acertada. Esto es, al no haber prueba idónea que acredite la ejecutoria del fallo foráneo y no allegarse copia de esta debidamente legalizada, el único camino procedente era su rechazo. 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.). 6 El cual dispone que la demanda se rechazará si «faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente», entre los que se establece como requisito que la sentencia extranjera «3.
(…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04774-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 24 de enero de 2024.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0E56DAD9856B7C71FB61F58D763A7EA839A1E8E29BC8FE6DD691C2495631ED3 Documento generado en 2024-07-10