MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3200-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica que formuló Empacor S.A., frente al auto del 29 de abril del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. La recurrente fincó su impugnación extraordinaria en la causal séptima de revisión, consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Adujo, en sustento, que nunca se le comunicó el inicio del trámite administrativo de restitución de tierras despojadas que adelantó la UAEGRTD sobre una parcela de Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 2 la «Finca Camaronera - San Onofre», heredad que había sido entregada a Empacor S.A., en comodato precario.
Asimismo, negó haber sido notificada del auto admisorio del juicio posterior, al que tampoco fueron citados los múltiples propietarios del fundo en cuestión –quienes adquirieron su derecho de dominio durante la liquidación forzosa de Cartagenera de Acuacultura S.A.–. A ello agregó que el edicto emplazatorio ordenado presentó varias y significativas inconsistencias en cuanto a los detalles de identificación de la propiedad en disputa, lo que también redundó en el indebido enteramiento denunciado. 2.
La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda por auto de 8 de abril de 2024, tras evidenciar la necesidad de que se corrigieran varios yerros formales de la demanda, y se aportara alguna información faltante. En oportunidad, la parte recurrente allegó el escrito de subsanación, procurando corregir tales falencias. 3. Con todo, mediante la providencia recurrida en súplica la demanda fue rechazada, al amparo de los siguientes razonamientos: La disposición en comento [esto es, el artículo 366 del Código General del Proceso] contempla un segundo supuesto para efecto de la contabilización de los dos años para recurrir en revisión y es el concerniente al momento en que se inscribe en el registro público la sentencia objeto de reproche, cuando a ello hubiere lugar.
( ) Del acervo probatorio allegado al plenario, se evidencia que por la naturaleza del veredicto cuestionado este fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad enunciada “340-85377” con anotación n.° 14 de 9 de abril de 2021, data a partir de la cual Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 3 inició el conteo de los dos años establecido por el inciso 2° del artículo 356 del estatuto adjetivo.
De manera que el lapso para interponer la demanda de revisión venció el 9 de abril de 2023 y, como el presente asunto fue radicado –vía correo electrónico– en la Secretaría de esta Sala el 5 de marzo de 2024, es claro que respecto de la causal invocada operó el fenómeno extintivo de la caducidad. 4. Inconforme con esa determinación, la impugnante sostuvo que «en el caso que nos ocupa, el término de 2 años para interponer el recurso extraordinario de revisión tiene asidero (sic) en el primer escenario descrito por el artículo 356 del Código General del Proceso, es decir, 2 años contados a partir del día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella», lo que ocurrió, en este caso concreto, el 23 de marzo de 2023.
Lo anterior, por cuanto «la identificación y caracterización del predio que fue objeto de restitución ( ) fue errónea, y este error fue determinante para impedir que ( ) Empacor S.A. conociera e interviniera dentro del proceso administrativo de la UAEGRT, y judicial», siendo del caso añadir que la información «jurídica y catastral del folio de matrícula donde se inscribió la sentencia de restitución no permite concluir que coincida con el área materialmente restituida, según se explicó en los hechos 20, 21 y 31 del recurso extraordinario formulado».
Asimismo, advirtió que la información del predio «no coincide con aquella consignada en la publicación de emplazamiento adelantada dentro del proceso judicial que adelantó el JPCCRT de Sincelejo, Sucre, y, al verificar su ubicación georreferencial, la cédula catastral 00-05-001-0498-00 se ubica a kilómetros del predio materialmente restituido».
En contraposición, el inmueble que fue restituido al señor Herrera Silgado «es aquel con matrícula inmobiliaria 340-76114, en donde sí consta su adjudicación, y en donde Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 4 no existe publicidad alguna sobre procesos judiciales o actuaciones administrativas relacionadas con restitución de tierras», todo lo cual «fue puesto en conocimiento ( ). en el literal b. del hecho 21 de la demanda, y en el mapa de georreferenciación ( ) aportado».
Para finalizar, señaló que la inscripción de la sentencia «en el folio de matrícula 340-85377, no cumple con los requisitos de publicidad que se pretende, dado que esta matrícula no fue objeto de adjudicación dentro del proceso de liquidación de la sociedad C.I. Cartagenera de Acuacultura S.A.», razón por la cual, «bajo la gravedad del juramento se manifiesta que Empacor S.A. a través de sus funcionarios nunca tuvo conocimiento de la misma, y su información jurídico catastral no coincide con el predio que fue materialmente restituido por la UAEGRT».
CONSIDERACIONES 1. Cómputo del término para interponer un recurso de revisión fundado en la causal séptima. Acorde con el artículo 356 del Código General del Proceso, el recurso de revisión puede interponerse en un término máximo de dos años, que en la generalidad de los casos se cuentan «a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia», pero que, en tratándose de alegatos fundados en la causal séptima, «comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 5 La pauta transcrita incorpora un hito temporal particular para la causal séptima, partiendo del supuesto de que quien la invoca, es decir, la parte que se dice afectada por el supuesto de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, no pudo conocer en su oportunidad, y por los canales de comunicación habituales, el contenido de la sentencia judicial que impugna.
Por ello, el legislador hizo coincidir el inicio del plazo de caducidad del recurso con el instante en el que la parte perjudicada conoció efectivamente el fallo, sin exceder en ningún caso un lapso máximo de cinco años –contados, estos sí, desde que la decisión judicial quedó en firme–. Con todo, la disposición procesal introdujo un matiz fundamental, al disponer que, si fuera menester inscribir la sentencia en un registro público, el plazo correría desde la fecha de dicha inscripción; de este modo, y con fundamento en el principio de publicidad registral, se adicionó un supuesto de conocimiento ficto, asociado al asiento de la providencia censurada.
Sobre esta cuestión, el precedente de la Sala enseña que «cuando la norma mencionada [el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reproduce el 356 del Código General del Proceso] determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, “…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica ( ).
Lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 6 tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999)» (CSJ SC, 16 jul. 2001, rad. 7403; reiterada en CSJ SC, 10 ago. 2011, rad. 2008-01340-00; CSJ AC918-2020; CSJ AC3366-2020; CSJ AC877-2021, entre otras). 2. El precedente invocado por la recurrente. 2.1. Al sustentar su recurso de súplica, Empacor S.A., trajo a colación la providencia CSJ AC4378-2021, en el que se introdujo una excepción a las reglas preindicadas, al amparo de las siguientes reflexiones: ( ) en principio, el término de dos (2) años previsto en la legislación adjetiva culminarían el 1º de septiembre de 2018, si en cuenta se tiene que fue a partir de la primera data en que se presume que el aquí actor debió tener conocimiento del fallo confutado, dado el atributo de publicidad que le confiere la ley a los registros públicos.
No obstante, no puede soslayarse en el asunto bajo examen que debido a que el inmueble objeto de usucapión contaba con dos (2) folios de matrícula inmobiliaria, de un lado, el mencionado 083-26042 y de otro el 083-23853; en donde este último, contenía las anotaciones sobre el modo en que Lisandro López (q.e.p.d.) adquirió la propiedad de dicho fundo y el fallo de “16 de agosto de 1995” dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante el cual se le adjudicó el bien por sucesión al opugnante, en tanto el primero –que se aportó con la demanda de pertenencia– la tradición que se dio hasta ubicar a José Eladio Bolívar Rivera como propietario.
Esa duplicidad condujo a que se adelantara una actuación administrativa, en la cual, la Oficina de Registro de Moniquirá – Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 7 Boyacá emitió la Resolución n.° 45 del 20 de diciembre de 2013, disponiendo la cancelación de la matricula correspondiente al número 083-23853; Determinación que, impugnada por la aquí́ mandataria judicial del recurrente, fue revocada por la Superintendencia de Notariado y Registro con resolución No. 10465 de 27 de septiembre de 2017, en la cual resolvió cancelar el folio No. 083-26042, esto es, con el que se adelantó el juicio de usucapión, para integrarlo y unificar de este modo el registro del predio, atendiendo el tiempo de apertura de cada uno, es así como expresó, que “el folio de matrícula inmobiliaria n.° 083-23853 aperturado el 1 noviembre de 1995 quedará activo y se trasladaran del folio de matrícula inmobiliaria que se cierra, es decir del número 083-26042 las anotaciones que actualmente se reflejan en el mismo.
Por lo precedente el folio de matrícula inmobiliaria 083-23853 deberá reorganizarse cronológicamente”. Bajo esas aristas, bien podría afirmarse que al aquí impugnante no le serían aplicables las consecuencias naturales de la publicidad del asiento inmobiliario, a fin de contabilizar el término de caducidad de la acción de revisión, pues, en verdad, este fue participe de la tramitación administrativa con la cual se dirimió la problemática referida a la existencia de la doble foliatura y al cual debió ser vinculado, desde su iniciación, aun cuando asegura que lo fue cuando se le enteró del acto administrativo de segundo grado, que dio prevalencia al folio 083-23853, en el cual no se encontraba inscrita la providencia ahora acusada.
En esas condiciones, a fin de establecer el decaimiento del término para instaurar la acción de revisión ante la presunción de veracidad que ostentan las manifestaciones de la demanda, al entenderse rendidas bajo la gravedad de juramento, es pasible tener en cuenta la afirmación del interesado, según la cual, tuvo real conocimiento del pronunciamiento censurado el 5 de octubre de 2017, esto es, cuando se enteró de la decisión que puso fin al reseñado trámite administrativo.
En ese orden, si como lo aseguro ́ el recurrente en su demanda, valga decir, que desde aquella data supo de la existencia del proceso de pertenencia, el bienio para promover el presente remedio concluyo ́ el 5 de octubre de 2019, y como el respectivo libelo se radicó el 10 de septiembre de 2021, más que vencida se encuentra la posibilidad de impugnar en revisión el fallo criticado, bajo el amparo de la causal séptima del artículo 355.
Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 8 La providencia en cita, entonces, propuso inaplicar la presunción legal de conocimiento de la sentencia impugnada en revisión, so pretexto de la duplicidad de registros inmobiliarios del predio disputado en juicio. Esta solución, cabe señalar, no ha sido explorada por la Sala en otras oportunidades; y en la causa en la que sí se analizó (es decir, en la que se dictó el auto CSJ AC4378-2021), la caducidad habría operado con independencia del dies a quo que se eligiera; por tanto, aquel pronunciamiento se fincó en razones breves, propias del propósito retórico del argumento. 2.2.
Con todo, no puede pasarse por alto que el precedente citado se funda en una razón de justicia nada desdeñable. Es cierto que, en línea de principio, la inscripción de un acto jurídico en el registro público correspondiente permite inferir que dicho acto ha alcanzado un conocimiento generalizado, independiente de la realidad particular de cada individuo.
En otras palabras, la accesibilidad al contenido del registro público se traduce en una presunción de conocimiento extendida a toda la comunidad, sin aparentes excepciones. Así lo tiene decantado la Sala: La inscripción correspondiente genera la fe pública ( ). Bien vale poner de resalto que, más allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de información, la inscripción [en el registro] está dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general.
Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconocía el hecho o acto que fue inscrito Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 9 debidamente. La inscripción, itérese, crea la ficción de que todos la conocen (CSJ SC, 1 feb. 2006, rad. 1997-01813-01). No obstante, la legitimidad de dicha presunción está estrechamente ligada con la fiabilidad de la información que reposa en el registro.
La fe pública que confiere el registro tiene como fundamento la precisión y univocidad de los datos allí consignados, de modo que, si un mismo inmueble tiene folios de matrícula duplicados –como habría sucedido en el caso al que se refiere la providencia CSJ AC4378-2021–, no parece razonable suponer que los ciudadanos estén al tanto de los detalles de ambos registros.
El vigor de la presunción, por lo tanto, depende de la integridad y capacidad del registro para reflejar con precisión la realidad de los actos inscritos. Y es que la probidad, diligencia y buena fe con la que las personas deben desenvolverse en sus negocios, y en el tráfico jurídico privado en general, permite dar cuenta de una carga de monitoreo de los registros alusivos a los asuntos propios (v. gr., bienes, sociedades, relaciones familiares, etc.), pero no hace suponer una verificación integral de todo cuanto haya sido registrado (Cfr. CSJ SC, 22 ene. 1971, G. J. t. CXXXVIII, pág. 42-52), debiéndose agregar que, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los asientos registrales, un ciudadano puede suponer que conoce a cabalidad la información que atañe a un bien inmueble auscultando el folio que, fundadamente, cree que le corresponde, sin que, por vía general, sean exigibles pesquisas adicionales, orientadas a descartar fenómenos como la comentada duplicidad de registros.
Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 10 2.3. En ese escenario, y ya en punto del cómputo del término de caducidad del recurso de revisión, la Sala estima razonable acoger la subregla interpretativa que se propuso en el auto CSJ AC4378-2021, conforme a la cual, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, y exista una duplicidad irregular de esos registros, el término de caducidad del recurso de revisión comenzará a correr desde el momento en que la parte perjudicada o su representante legal haya tenido efectivo conocimiento del fallo, sin perjuicio del límite máximo de cinco años que establece el artículo 356.
Cabe insistir en que la aplicación de esta hermenéutica debe circunscribirse a los casos en los cuales el fallo impugnado quedó inscrito solo en uno de los registros duplicados del mismo bien, distinto de aquel que era conocido o accesible para la parte perjudicada. En estos términos, la excepción a la presunción de conocimiento ficto en favor del conocimiento efectivo del fallo se muestra como una medida razonable, que salvaguarda los principios de justicia, equidad y acceso a la justicia, sin mayor sacrificio de la seguridad jurídica o las reglas registrales. 3.
Caso concreto. Aun cuando la cuestión no fue presentada de manera clara en la demanda de sustentación del recurso de revisión, puede deducirse de su texto –en especial, del numeral 21 del acápite de «fundamentos de hecho y de derecho»– y de sus anexos –como el «mapa de georreferenciación donde se ubica el área restituida por el despacho, y aquella con la cual, despacho confundió la información Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 11 catastral»–, que, en opinión de Empacor S.A., la parcela de la «Finca Camaronera - San Onofre» sobre la que versó el trámite de restitución de tierras despojadas tendría asignados dos folios de matrícula distintos.
El primero, que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, es el n.º 340-85377. La impugnante, en cambio, sostiene que el inmueble afectado con el fallo de 12 de marzo de 2021 tiene asignado el folio n.º 340-76114. De ahí que, en términos un tanto oscuros, en la sustentación del recurso se hubieran relacionado varias deficiencias del emplazamiento, que se derivarían de la confusa situación que se describió. En este punto conviene resaltar que, en el marco del proceso de restitución de tierras, debió hacerse un juicioso trabajo de ubicación geoespacial del bien despojado, lo que sugeriría que el predio restituido a Sixto Herrera Silgado sí tiene asignado el folio en el que se inscribió la sentencia de restitución (el n.º 340-85377).
Pero, en la fase procesal actual, no existen elementos de juicio que permitan desechar el alegato de Empacor S.A., según el cual el título de propiedad de quienes le confirieron la tenencia de la que se le privó se inscribió en otro folio distinto (el n.º 340-76114). Cabe resaltar que, en esta etapa del proceso, no resulta viable verificar aquella afirmación, pero tampoco sería adecuado descartarla.
Por consiguiente, emerge razonable permitir el avance del debate, hasta tanto la compleja situación descrita se esclarezca, lo que implica revocar el Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 12 auto de rechazo, pero no porque la Sala hubiera descartado la caducidad del recurso de revisión, sino porque esa conclusión depende de comprobar que el fallo censurado no fue inscrito en un registro duplicado.
En efecto, la caducidad que se declaró en el auto de 8 de abril de 2024 parte de la base de la univocidad del folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscribió la sentencia de restitución de tierras despojadas favorable al señor Herrera Silgado. Pero si llegara a comprobarse la versión de la impugnante, se estaría ante el fenómeno de duplicidad tantas veces señalado, con los efectos sobre el cómputo del término de caducidad del recurso que se explicaron en el numeral 2.3 que antecede; es decir, el término de caducidad iniciaría a correr desde el conocimiento efectivo del fallo, fenómeno que, según lo informa la demandante, habría acaecido el 23 de marzo del año anterior.
Expresado de otro modo, la complejidad de la situación descrita, y su especial vinculación con el derecho de acceso a la justicia de la impugnante, amerita que la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión sea definida con apoyo en la evidencia que logre recaudarse durante el proceso, lo que implica, cuanto menos, admitirlo a trámite.
Esto sin perjuicio de que el caso sea resuelto más adelante en el mismo sentido –declarando la caducidad del recuso–, incluso mediante sentencia anticipada, si es que se termina descartándose la duplicidad de registros que, en forma un tanto oscura, puso de presente la impugnante en Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 13 su demanda de sustentación –o se prueba el conocimiento previo del fallo por parte de Empacor S.A.–. 4.
Conclusión. La providencia suplicada será revocada, pues el derecho de acceso a la justicia de Empacor S.A., requiere que, antes de determinar el hito inicial del término de caducidad de su recurso, se aclare el supuesto de duplicidad de registros por ella denunciado. Para este fin, es necesario que el proceso continúe su curso y se recopilen pruebas, siendo del caso reiterar que, tras ese ejercicio, la Sala puede perfectamente arribar a la misma conclusión que motivó el rechazo in limine de la demanda de sustentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia del 29 de abril de 2024, dictada por la Magistrada Sustanciadora en el decurso de este trámite.
SEGUNDO. Remítase la foliatura al Despacho de la referida Magistrada Sustanciadora, a fin de que se sirva comprobar la subsanación de los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y disponga lo que estime pertinente con Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 14 relación a la admisión de la demanda de sustentación del recurso, haciendo abstracción de la cuestión de su oportunidad, temática que deberá ser definida más adelante, cuando se recaude evidencia suficiente.
TERCERO. SIN COSTAS, dada la prosperidad de la súplica. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90E0AC863216510CA7039A56B06C0B60AA2A8A3D035F8C61336ECB4F186A7A74 Documento generado en 2024-07-05