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AC3198-2024 [2017-00608-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3198-2024 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Sanabria Rivera para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso de simulación promovido por el recurrente y otros contra Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. y otros.

I.- ANTECEDENTES 1. En su demanda,1 la parte actora pidió: 1.1. De manera principal, declarar: (i) «“relativamente simulado” el contrato de compraventa [de las acciones de SIGMASTEEL SAS], y su otrosí, respecto de la empresa panameña ANTURIUM 1 Folios 247 a 269. Archivo: 0001CuadernoPrincipal1.pdf Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 2 CONSULTING INC. como comprador, utilizada para defraudar a los vendedores, manteniendo su validez en el contenido restante»;

(ii) que «el acto verdaderamente celebrado el 6 de Febrero de 2012 y el otrosí de fecha 12 de marzo de 2012, fue el contrato de compraventa de 3.155 acciones de SIGMASTEEL S.A.S., entre [los demandantes] como vendedores y como compradores [los demandados] (…) cada uno adquirió una octava parte delas acciones»; (iii) «el incumplimiento del contrato real (…) por parte de los demandados (…) por el no pago del precio de las acciones, en la cuantía y términos pactados»;

(iv) «la TERMINACIÓN del contrato real de COMPRAVENTA». En consecuencia, ordenar a los convocados: (i) restituir a los convocantes 3.155 acciones SIGMASTEEL S.A.S., en la participación original, y la entrega de todos los activos de la empresa; (ii) pagar el daño emergente causado por no recibir el precio de las acciones, que asciende a $17.003.622.458 como capital, cuya cuantía total es de $23.101.937.363;

(iii) pagar solidariamente, como lucro cesante, los intereses de mora causados; (iv) pagar solidariamente $41.000.000.000 correspondientes al monto por el que defraudaron a SIGMASTEEL S.A.S.; (v) pagar solidariamente, por lucro cesante, las utilidades netas de $89.460.000.000.oo; (vi) pagar solidariamente, por lucro cesante, $350.000.000.oo «como resultado de la prohibición laboral a desempeñarse, en el sector de la metalurgia e industria del hierro (…) durante 5 años»;

(vii) reintegrar «a los compradores reales el precio abonado de $3.621.015.589,oo, no sin antes compensar y descontar (…) las condenas (…) por daños y perjuicios»; (viii) asumir las costas procesales. 1.2. En forma subsidiaria, solicitó declarar: (i) Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 3 «“relativamente simulado” el contrato de compraventa objeto de este proceso y su otrosí, respecto de la empresa panameña ANTURIUM CONSULTING INC. como comprador, (…) utilizada para defraudar a los vendedores, manteniendo su validez en el contenido restante»;

(ii) que «el acto verdaderamente celebrado (…) fue el contrato de compraventa de 3.155 acciones de SIGMASTEEL S.A.S., entre [los demandantes] como vendedores y como compradores [los demandados] (…) cada uno adquirió una octava parte delas acciones»; (iii) «el incumplimiento del contrato real (…) por parte de los demandados (…) por el no pago del precio de las acciones»;

(iv) «la RESOLUCIÓN del contrato real de COMPRAVENTA». En consecuencia, ordenar a los demandados: (i) restituir a los demandantes 3.155 acciones SIGMASTEEL S.A.S., en la participación original, y la entrega de todos los activos de la empresa; (ii) pagar el daño emergente causado por no recibir el precio de las acciones, que asciende a $17.003.622.458 como capital, cuya cuantía total es de $23.101.937.363;

(iii) pagar solidariamente, como lucro cesante, los intereses de mora causados; (iv) pagar solidariamente $41.000.000.000, correspondientes al monto por el que defraudaron a SIGMASTEEL S.A.S.; (v) pagar solidariamente, por lucro cesante, las utilidades netas de $89.460.000.000.oo; (vi) pagar solidariamente, por lucro cesante, $350.000.000.oo «como resultado de la prohibición laboral a desempeñarse, en el sector de la metalurgia e industria del hierro (…) durante 5 años»;

(vii) reintegrar «a los compradores reales el precio abonado de $3.621.015.589,oo, no sin antes compensar y descontar (…) las condenas (…) por daños y perjuicios»; (viii) asumir las costas procesales. Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 4 1.3. Como soporte de sus pedimentos, manifestaron los demandantes: En los años 2010 y 2011, se realizaron varias reuniones entre los aquí convocantes y convocados, para preparar las condiciones de la compraventa del 100% de las acciones de SIGMASTEEL S.A.S., por un valor de $31.500.000.000.

Pero, al momento de suscribir el mencionado contrato, los compradores solicitaron que se firmara con la sociedad ANTURIUM CONSULTING Inc., ya que dicha empresa panameña era de propiedad de la familia Ramírez y correspondía al mismo grupo de personas que venía efectuando el proceso de compra. Los demandantes accedieron a la petición, creyendo de buena fe que «en realidad fueron los adquirentes de las acciones, (…) tan es así (…) que en varias partes del contrato se hace referencia al “grupo comprador.”».

Posteriormente, las partes celebraron un otrosí, por el cual ajustaron el precio a un valor total de $26.722.952.952. Pese a que los reales vendedores cumplieron a cabalidad con sus obligaciones, los verdaderos compradores no pagaron en su totalidad el precio «pero si procedieron a ejercer actos de propietarios, explotando la empresa en beneficio de la sociedad G y J RAMÍREZ S.A., de CONSORCIO METALURGICO NACIONAL SAS.

COLMENA, y de sus filiales, alambres y mallas y G Y J FERRETERIAS SA., actividad desarrollada desde el 12 de marzo de 2012 hasta la fecha»; situación que generó daños y perjuicios a los aquí Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 5 demandantes. 2. Notificado el auto admisorio, solo ANTURIUM CONSULTING INC. contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: «FALTA LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL EXTREMO DEMANDADO VINCULADO»; «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS»; «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES»; e «INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE ANTURIUM CONSULTING».2 3.

El a quo, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrado que «los demandantes y ANTURIUM CONSULTING INC, previo a la celebración de la compraventa, se hubieran puesto de acuerdo para fingir un contrato diferente al que se pretendía llevar a cabo en la realidad».3 4. El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por los actores, confirmó el fallo de primera instancia,4 ante «la ausencia de prueba del concierto simulatorio como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la acción de prevalencia, [lo que] inclina la balanza hacía la seriedad y la realidad del pacto atacado, en la medida que (…) el panorama fáctico, que cuenta con trascendencia suasoria, no refrenda un velo de apariencia planeado, para disfrazar a quien aparece como compradora».

En cuanto al incumplimiento contractual endilgado únicamente la sociedad ANTURIUM CONSULTING INC., 2 Folios 115 y ss. Archivo: 0003CuadernoPrincipal3Parte1 3 Folios 363 y ss. Archivo: 0007CuadernoPrincipal4Parte3 4 Folios 107 a 140 Archivo: 0106SegundaInstanciaCuaderno2A.pdf Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 6 indicó que «la literalidad de los hechos y pretensiones (…) [hace] inviable interpretar la demanda (…) en razón a que ello implica pasar por alto las peticiones formuladas y los supuestos fácticos que las soportan, los que, relatan un incumplimiento convencional atribuido a todos los demandados, y por ende, la resolución de la alianza por ellos celebrada que se catalogó como verdadera.

Proceder en contrario implicaría ir en contravía del principio de congruencia, estatuido en el canon 281 [del Código General del Proceso]». 5. Contra la providencia de segunda instancia Jaime Sanabria Rivera interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II.- DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron dos acusaciones con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, que a continuación se examinarán formalmente.

CARGO PRIMERO 1. Invocando la causal tercera de casación, el recurrente denunció que el Tribunal desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 281 del ordenamiento procesal civil, al abstenerse, sin válidas razones, de analizar: (i) la excepción propuesta por ANTURIUM CONSULTIG INC., alusiva a «falta de legitimación por pasiva del extremo demandado vinculado» y (ii) «el incumplimiento del contrato de cesión de acciones»; asunto puesto de presente por la parte demandante y respondido por la nombrada sociedad demandada.

Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 7 2. En cuanto a la inconsonancia porque el ad quem omitió pronunciarse sobre la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, el impugnante indicó que ANTURIUM CONSULTIG INC. fundó dicho medio de defensa en que, no obstante perseguir, entre otras cosas, la declaratoria de incumplimiento contractual, «se observa que quienes fungen como demandados no hacen parte del contrato y tampoco se allegó al proceso prueba de la calidad en que actúan y/o se citan».

Sin embargo, el Tribunal no examinó ese aspecto del litigio, que, aunque no fue abordado por el a quo, se imponía al superior funcional estudiarlo oficiosamente, para subsanar las deficiencias del fallador de conocimiento. 3. Respecto de la incongruencia por no analizar el incumplimiento contractual, el casacionista señaló que ese fue un tema planteado en las pretensiones y hechos de la demanda, y rebatido en la excepción formulada por ANTURIUM CONSULTIG INC, pero que el Tribunal «expresó que su labor no comprendía ese escenario».

En los hechos que soportaron las súplicas se indicó: «Los compradores NO PAGARON el saldo del primer pago»; «Los demandados, se negaron a pagar, incluso después de ser demandados ejecutivamente por el beneficiario»; «los demandados incumplieron lo pactado en la cláusula 9.2 “velar por el desarrollo del objeto social”»; «Los demandados no permitieron a los compradores la integración ni el acceso a la planta y menos aún el ejercicio de las funciones del comité de seguimiento pactado».

También, en el juramento estimatorio se plasmó el Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 8 propósito de los convocantes de involucrar en la pretensión propuesta a todos los demandados, incluyendo a ANTURIUM CONSULTIG INC., al manifestarse «Por los Daños y Perjuicios ocasionados por los demandados». De igual modo, al exponerse las pretensiones principales y subsidiarias quedó clara la intención de los demandantes en llamar a dicha sociedad, para que respondiera por la inobservancia convencional; pues se solicitó «declarar el incumplimiento del contrato real base de este proceso y su otro si, por parte de los demandados y reales compradores»; «SE ORDENE LA RESTITUCIÓN de las 3.155 acciones de SIGMASTEEL SAS a favor de los demandantes (…) por parte de los demandados»; «SE CONDENE a los demandados a pagar solidariamente (…) el DAÑO EMERGENTE (…) [y] LUCRO CESANTE, [así como] los gastos y costas de este proceso».

Además, en los poderes conferidos por los actores también quedó registrado que la demanda incluiría la pretensión concerniente al incumplimiento. Por eso, sostuvo el recurrente que, «cuando el Tribunal dedujo que la acción de incumplimiento sólo refería a las personas naturales y jurídicas distintas a Anturium, y, que, por ello, no podía abordar el estudio del incumplimiento contractual, erró de manera ABIERTA Y FRONTAL.

Tal conclusión no puede admitirse, pues implica una abierta violación al principio de la congruencia, garantía correlativa por demás a la juridicidad del trámite y al debido proceso como mandato superior». Adicionalmente, calificó de desacertado que el ad quem afirmara que la convocada resultaría sorprendida al Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 9 examinarse el tema del incumplimiento y no tendría oportunidad de pronunciarse al respecto, sin embargo, la demandada, al recurrir el auto admisorio, cuestionó la indebida acumulación de pretensiones, incluyendo la contravención contractual; igual proceder desarrolló al contestar la demanda, al atribuirle tal incumplimiento a la interpelada.

A lo anterior se suma, en contraposición a lo concluido por el Tribunal, que ANTURIUM CONSULTIG INC. propuso excepciones frente a esa reclamación que no le resultaba sorpresiva, ya que estuvo enterada del aludido incumplimiento y tuvo la oportunidad de pronunciarse. CONSIDERACIONES 1. Cuando la censura del fallo de segunda instancia se encuadra en la tercera causal de casación, establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, es necesario considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el juez resuelve una controversia, al aplicar disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados, para reconocer, declarar o extinguir situaciones jurídicas.

De ahí que el artículo 281 ibidem, exija que el fallo esté en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones formuladas por la parte convocada o las que correspondía al sentenciador reconocer oficiosamente. Por eso, ha dicho la Corte que la inconsonancia de la sentencia se estructura si Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 10 [E]l juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita).

También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso.

(AC280-2021, rad. 2013- 00031-02, reiterado en AC999-2022, rad. 2017-00409- 01 y AC1791-2022, rad. 2017-000119-01). Pero no basta que el recurrente indique la incoherencia de la decisión, sino que su argumento, para que sea completo, ha de abarcar la confrontación de la sentencia con todos los aspectos discutidos dentro del proceso y que serían determinantes para dictar el fallo, de suerte que emerja abiertamente su real incongruencia, al comparar, entre otras piezas procesales, lo expuesto en la demanda y su contestación con las resoluciones adoptadas por el juez.

(CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; SC, 1º nov. 2006, rad. 2002- 01309-01; SC11331-2015, rad, 2006-00119-01; AC2115- 2021, rad. 2013-00193-01; AC999-2022, rad. 2017-00409- 01 y AC1791-2022, rad. 2017-000119-01). 2. El cargo bajo estudio no cumple con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación, considerando que el fallo impugnado confirmó integralmente la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda; negativa ratificada que, de entrada, obstruye denunciar un vicio de incongruencia, según lo ha precisado la Corte, así: Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 11 En lo que concierne a la causal tercera de casación, ha estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse “frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, comoquiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.

( ) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)” (CSJ SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022)”. (AC1762-2024, rad. 2019-00163-01). 2.1. Se suma a lo anterior que el casacionista primeramente cuestiona que el ad quem guardara silencio frente a la excepción propuesta por ANTURIUM CONSULTIG INC., relativa a la falta de legitimación en la causa de los demandados; cuestionamiento que, correspondía a la parte demandada y no al convocante, aquí recurrente, puesto que la excepción perentoria es un medio de defensa que se dirige a enervar las pretensiones de la demanda, y, en esa medida, el actor, en sana lógica, procura que sus pedimentos permanezcan incólumes, evitando que prosperen los mecanismos defensivos formulados por su contradictor.

Sobre esa temática, ha dicho la Corte: La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 12 para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

(CSJ SC 11 jun, 2001, exp.6343). Si eso es así, ningún interés jurídico le asiste al demandante, ahora impugnante, en que se resuelva la aludida excepción, porque la ausencia de pronunciamiento al respecto, no hizo que la decisión recurrida le fuera desfavorable; además de ser un asunto que concernía a los llamados a juicio, pues, de salir avante, ese solo motivo habría destruido las súplicas del actor.

Sobre el particular, ha precisado la Corte: Ha señalado al respecto esta Corporación, que para interponer el recurso de casación, “es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir, que frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa.

Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona”.

(CCXXV página 433). 3. Puestas en ese orden las cosas, no se vislumbra la legitimación que pueda tener el demandante aquí vencido para dolerse por la supuesta falta de decisión de “las excepciones” propuestas por el demandado, pues tal omisión, de haber existido, no le reporta ningún perjuicio ni Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 13 hace más gravosa su situación procesal.

Colígese, subsecuentemente, que el impugnante carece de interés para perfilar la acusación planteada. (Negrillas fuera de texto). (SC 21 oct, 2003, exp.6931). Y en otra oportunidad señaló la Corporación: (…) [E]l hecho de que el recurrente, quien en el presente litigio figura como parte demandante, por la anunciada causal de casación persiga el rompimiento del fallo impugnado, aduciendo, principalmente, que el Tribunal decidió sin tener en cuenta la excepción perentoria impetrada por uno de los demandados, evidencia una insorteable falta de interés jurídico para recurrir, desde luego que si en la destacada omisión hubiera incurrido el fallador, el llamado a protestar lo sería la parte que formuló el ignorado medio de defensa.

Memórase que para la Corte, “es claro que para que el cargo de incongruencia sea atendible en casación es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia” (sent. de mayo 13 de 1985, CLXXX, pág. 77). (Negrillas fuera de texto). (SC 15 may, 2005, exp. 7335). 2.2. También, en el mismo cargo, el recurrente se queja porque el Tribunal no abordó «el incumplimiento del contrato de cesión de acciones»; planteamiento que, observa la Sala, no se formuló de manera completa, según las previsiones del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, ya que dicha pretensión es de naturaleza consecuencial, porque se propuso «(…) bajo la condición de que antes sea acogida otra [súplica] de la cual tomará vida» (SC3280-2022.

Rad. 2016- 00222-01). En efecto, en la demanda se solicitó declarar «el incumplimiento del contrato real base de este proceso y su otrosí, por parte de los demandados y reales compradores, por el no pago del precio de las acciones, en la cuantía y términos pactados» (Negrillas fuera de texto); petición claramente supeditada a la prosperidad de la pretensión –formulada de modo principal y Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 14 subsidiaria- encaminada a declarar «“relativamente simulado” el contrato de compraventa de acciones objeto de este proceso, y su otrosí, respecto de la empresa panameña ANTURIUM CONSULTING INC. como comprador, utilizada para defraudar a los vendedores, manteniendo su validez en el contenido restante».

Es decir que, en ese contexto, primero se imponía develar el verdadero contrato celebrado por las partes, para luego verificar la inobservancia de su clausulado. En ese orden lógico, debía el casacionista previamente rebatir la desestimación de la simulación contractual, para luego cuestionar al Tribunal por no resolver el supuesto incumplimiento del acuerdo realmente celebrado.

Sin embargo, el impugnante se quedó a medio camino en su inconformidad, por cuanto, en ese punto, únicamente censuró la desatención contractual, sin reprochar la negativa de la súplica que servía de causa a dicho pedimento; refutación necesaria para dar completitud al cargo, que permitiera analizar la denunciada incongruencia de la sentencia recurrida con la demanda y su contestación; vicio de procedimiento aquí no demostrado, comoquiera al negar la súplica simulatoria, el ad quem no debía pronunciarse sobre la pretensión consecuencial de incumplimiento, por sustracción de materia; conclusión que se extrae al margen de que estuviera, o no, asistido de razón el Tribunal para dejar a un lado el estudio de esa específica reclamación. 2.3.

Las falencias formales advertidas dan al traste con la admisibilidad del cargo. Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 15 CARGO SEGUNDO 1. Respaldado en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente reprobó la sentencia de segundo grado por infringir directamente normas jurídicas sustanciales, por falta de aplicación de los artículos 822 y 943 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 1495, 1502, 1546, 1601, 1618, 1864, 1928 y 1932 del Código Civil. 2.

En ese sentido, denunció que el ad quem «violó, decididamente y de forma premeditada, las normas que gobiernan los contratos, especialmente las atinentes a su resolución, al cumplimiento de sus obligaciones y al pago del precio». 3. Específicamente, señaló que el artículo 1495 del Código Civil fue desconocido, al no examinar el incumplimiento atribuido a la parte demandada, porque el negocio jurídico impuso a la compradora la obligación de pagar el precio y «no dejar que la Sociedad Sigmasteel, cuyas acciones fueron objeto de negociación, entrara en reorganización».

El artículo 1546, ibidem, fue desatendido, ya que si una parte incumple el contrato, la otra tiene la opción de pedir la resolución o el cumplimiento; primera alternativa pedida en la demanda. Los artículos 1928 y 1932, ejusdem, fueron infringidos, pues el fallador no valoró el incumplimiento de la convocada, pese a que ésta no pagó el precio; por tanto, procedía analizar Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 16 la resolución del convenio.

El artículo 822 del Código de Comercio -que remite a las normas del Código Civil, en lo relativo al pago del precio y la posibilidad de invocar la resolución por incumplimiento de obligaciones- fue inaplicado, porque el Tribunal se negó a resolver sobre la resolución del contrato de cesión de acciones. 4. De lo dicho concluyó el casacionista que los desaciertos del juzgador de segunda instancia incidieron negativamente en los derechos del actor, por no hacer actuar las normas sustanciales evocadas, cercenando la posibilidad de obtener la resolución contractual alegada.

CONSIDERACIONES 1. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, referente a la violación directa de una norma sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344.

De igual forma, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 17 ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la disposición base de la acusación. (CSJ AC2309-2024, rad. 2015-00720-01). 2.

En la acusación analizada se observan deficiencias de forma que conducen a su inadmisión, por las siguientes razones: 2.1. De manera liminar correspondía al casacionista satisfacer el requerimiento de invocar expresamente el texto legal de naturaleza material que sirvió de soporte jurídico, o ha debido serlo, a la decisión recurrida y que, en su opinión, fue objeto de afrenta por parte del fallador.

Sin embargo, sobre algunas normas que se estimaron infringidas, como los artículos 1502, 1601, 1618 y 1864 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, el censor, en modo alguno, se ocupó de explicitar «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción «indirecta de la ley sustancial» (AC5864-2021), y simplemente invocó la disposición normativa».

(CSJ AC5864-2021, rad. 2019- 00255-01; AC1567-2022, rad. 2016-00627-01); además de no exponer la forma en que las referidas disposiciones fueron conculcadas, como era de su resorte, para cotejarlas con el error atribuido al ad quem. (CSJ AC2602-2023, rad. 2019- 00547-01). Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 18 De los restantes preceptos cuya transgresión se denuncia, solamente los artículos 1546 y 1932 del Código Civil tienen la connotación de norma material, requerida para encauzar la acusación por la vía directa (CSJ SC4667-2021, rad. 2015-00635-01), pues los cánones 1495 y 1928, ibidem, y 822 del Código de Comercio no cuentan con dicha sustancialidad (CSJ AC2869-2023, rad. 2015-00290-01;

AC3488-2022, rad. 2010-00208-01; y AC1182-2023, rad. 2018-00473-01, respectivamente). 2.2. Y aunque, según el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, si en la demanda de casación se invoca el quebrantamiento de normas de derecho sustancial, es suficiente reseñar cualquier precepto de esa naturaleza, lo cierto es que el cargo se advierte incompleto, en contraposición a la exigencia prevista en el numeral 2º, ibidem.

Nótese que el demandante, entre varias pretensiones subsidiarias, pidió declarar (i) «“relativamente simulado” el contrato de compraventa de acciones objeto de este proceso, y su otrosí, respecto de la empresa panameña ANTURIUM CONSULTING INC. como comprador, utilizada para defraudar a los vendedores, manteniendo su validez en el contenido restante»;

(ii). «el incumplimiento del contrato real base de este proceso y su otrosí, por parte de los demandados y reales compradores, por el no pago del precio de las acciones, en la cuantía y términos pactados» (Negrillas fuera de texto); y (iii) «Como consecuencia del citado incumplimiento SE DECLARE LA RESOLUCIÓN del contrato real de COMPRAVENTA celebrado el 6 de febrero de 2012, y el otrosí suscrito el 12 de marzo de 2012, entre los demandantes y los demandados como reales compradores, y que tuvo como objeto 3.155 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 19 acciones de SIGMASTEEL SAS».

(Negrillas fuera de texto). Desde esa óptica, se evidencia que la resolución contractual fue una pretensión consecuencial de la súplica de incumplimiento, que, a su vez, dependía de que se declarara simulada la referida enajenación de acciones. Pero dejó de lado esa inescindible ilación de las pretensiones; el recurrente endilga al Tribunal la inaplicación de normas para resolver la venta por el impago del precio, sin extender ese supuesto error a las súplicas antecedentes alusivas a la simulación e incumplimiento contractual que fueron el fundamento causal de la pretensión dirigida a disolver el vínculo negocial, en la que recae la inconformidad del impugnante.

De manera que, resulta vana la discordia del casacionista, porque no es posible entrar a constatar que las disposiciones invocadas no fueron aplicadas para definir la solicitud resolutoria, sobre un presunto contrato real que surgiría con la revelación de un acuerdo fingido, considerando que el fallador de segundo orden no encontró «prueba del concierto simulatorio como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de acción de prevalencia, [lo cual] inclina la balanza hacia la seriedad y realidad del pacto atacado»; segmento conclusivo que cobró firmeza porque en el cargo bajo análisis no se cuestionó. 2.3.

Todo lo expresado impide impulsar a trámite la acusación. Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 20 3. Puestas de ese modo las cosas, es inadmisible la demanda de casación que presentó la parte demandante, con ocasión de los defectos de técnica descritos, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Jaime Sanabria Rivera para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso referenciado.

Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00608-01 21 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92369B2F6DF38B0B7A425CC897BA1871B3E110910C1F1CF37656E28257015235 Documento generado en 2024-07-09