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AC3194-2021 [2021-02559-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

AC3194-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. OBJETO Se decide el recurso de queja que interpuso el abogado de los demandados Martha Janeth y Mauricio Nieto Garzón contra la providencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia que concedió el extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, la negó por no concurrir los requisitos dispuestos en el artículo 333 y s.s. del Código General del Proceso.

II.

ANTECEDENTES 1. María Susana Baracaldo de Barrantes presentó demanda en contra de Mauricio, Luz Amanda y Martha Janeth Nieto Garzón, herederos del causante Roberto Nieto Vera, para que se declarase que es hija concebida fuera del matrimonio de este último y, por ello, tiene derechos sobre los bienes que dejó, (folios 104 a 109). Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 2 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de la Oralidad de Bogotá, que lo admitió a trámite el 16 de septiembre de 2015, (folio 117, ib.). 3. Notificados los herederos demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones. 4. El 12 de marzo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se dispuso, entre otras cosas, declarar: i) no probadas las excepciones de mérito planteadas por Martha Janeth y Luz Amanda Nieto Garzón; ii) que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder en representación de su padre y, por consiguiente, se le debe adjudicar la cuota parte que le corresponde; iii) que era “ineficaz y sin valor alguno el trabajo de partición elaborado dentro de la liquidación sucesoral del de cujus (…)”; iv) que la demandante tiene derecho a que los herederos del causante restituyan los bienes “y demás decisiones consecuenciales frente a MAURICIO NIETO GARZÓN, LUZ AMANDA NIETO GARZÓN y MARTHA YANETH NIETO GARZÓN”, (folios 120 a 421, archivo “petición de herencia”, expediente digital). 5.

Los demandados plantearon recurso de apelación, con sustento en que no era viable declarar ineficaz el trabajo de partición elaborado dentro de la liquidación sucesoral tramitada ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá porque esta se encontraba en firme, (folios 221 a 224, archivo “petición de herencia”, expediente digital). 6. Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 10 de diciembre de 2019 resolvió corregir la aludida decisión “para señalar que el Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 3 nombre correcto del causante [era] ROBERTO NIETO VERA y que María Susana Nieto Baracaldo tiene derecho a heredar a su progenitor” y la confirmó en todo lo demás, (folio 22, archivo 00 proceso petición herencia, expediente digital). 7.

Frente a tal determinación el apoderado de la parte convocada impetró recurso de casación que fue concedido en proveído del 19 de diciembre de 2019 (folios 25 a 27, ib.); no obstante, ante la réplica de la activante, dicho auto fue revocado el 24 de marzo de 2021, (folios 46 a 53, ib.). 8.1. Como sustento de tal determinación indicó el ad quem que no se halla presente el requisito a que se refiere el inciso primero del artículo 338 del nuevo estatuto procesal civil, en tanto, el valor de la resolución desfavorable al recurrente a 2019, no superó los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó, que como la pretensión es de carácter patrimonial, debía el recurrente acreditar que el valor actual de la resolución desfavorable a sus intereses supere el límite establecido legalmente para recurrir en casación, sin que así hubiere ocurrido. 8.2. Tampoco pudo advertirse del material obrante en el expediente, pues el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Noveno de Familia arrojó como capital a repartir entre los cuatro herederos, la suma de $623.600.812,5, “lo que quiere decir que el valor de la resolución desfavorable del recurrente (MARTHA JANETH y MAURICIO NIETO GARZÓN) para el año 2019, fecha en que se profirió la sentencia en segunda instancia, es de las dos cuartas partes sobre esa suma total (…) lo que arroja aproximadamente $155.900.203,12 (…) como son dos adjudicatarios la sumatoria de su Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 4 cuota apenas alcanza a $311.800.406,25; suma esta muy inferior al monto exigido por la ley para que se abra paso la concesión del recurso, que se reitera debe ser superior a los $828.116.000,oo”, (folios 46 a 52, archivo 00 “Proceso de Petición de Herencia, expediente digital). 9.

Inconforme con lo así resuelto, los llamados a juicio formularon recurso de súplica (folios 54 y 55) que fue rechazado por improcedente el 27 de abril siguiente, proveído en el que además se ordenó dar trámite al recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 353 del C.G.P. (archivo 01 decide recurso, expediente digital). 9.1.

Para resguardar su censura adujeron que, si su contraparte consideraba incumplido el interés para recurrir, pudo adosar dictamen en tal sentido como lo prevé el artículo 339 de la codificación en cita. Además, indicaron que “es el valor de todos los bienes sucesorales el que prima para determinar el cumplimiento del requisito relacionado con la cuantía del interés para recurrir”.

III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», (Se subraya).

De la lectura de dicho aparte normativo se extrae con facilidad que el fin primordial del recurso de queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 5 apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer: i) si su concesión resulta procedente a la luz del artículo 366 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto. 1.2.

Dentro de los presupuestos de procedibilidad para la concesión de la casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo. Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 de la misma codificación, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $828.116.000. 2.

Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues, de no ser así, carece de sentido alguno imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 6 fundamento es una controversia de contenido extrapatrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Así acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del nuevo estatuto procesal civil, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.

Sin embargo, cuando la controversia no sólo versa sobre tales asuntos, sino que además se incluyen en ella los efectos patrimoniales que vienen aparejados a éstos y el motivo que conlleva a plantear el recurso extraordinario guarda relación únicamente con pretensiones de contenido económico, a tal punto que de prosperar la censura lo único que se impondría es la revocatoria de ese aspecto, pero sin afectar el «estado civil», debe inferirse que la discusión es patrimonial.

Por eso ha dicho esta Corporación que «cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula pretensiones de contenido económico, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial (…) En esa medida, (…) la previsión normativa procedente para determinar si el inconforme tiene interés para recurrir en casación no es la relativa al estado civil sino a la cuantía de las aspiraciones patrimoniales que el recurrente vio frustradas.

(SCJ AC7654-2016, 9 de noviembre de 2016, Rad. 2011-00740-01) Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 7 3. En el caso bajo estudio, la demandante solicitó que se declarara que era hija extramatrimonial del señor Roberto Nieto Vera, pero también, que tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste, es decir que acumuló las pretensiones relacionadas con el estado civil y aquellas de contenido económico.

En primera instancia, se accedió a sus pretensiones y se negó la defensa de la pasiva. En atención a lo anterior, la parte demandada apeló dicha determinación, restringiendo su alegación a la imposibilidad de declarar sin valor alguno la partición presentada ante el Juzgado Noveno de Familia por, en su criterio, mediar el fenómeno de la cosa juzgada, de ahí que el Tribunal, más allá de hacer una corrección en el nombre del causante, no modificó en lo sustancial la providencia atacada, quedando indemne la cuestión patrimonial objeto de ataque.

En esos términos, como la controversia hizo referencia únicamente a materia estrictamente económica, se hacía necesario examinar el monto del interés para recurrir en casación, en la forma como lo hizo el ad quem. 3.1. Ahora bien, al presentar el recurso adecuado al de queja, el abogado recurrente indicó que, si estaba en desacuerdo la demandante con el interés para recurrir, tenía la facultad de adosar un dictamen pericial que lo demostrara pues, según adujo, así lo habilita el artículo 339 del Código General del Proceso; no obstante, basta leer tal hipótesis para advertirla carente de toda lógica.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 8 Ello porque, contrario al pensar del inconforme, ningún interés en demostrar la cuantía para acudir a la vía extraordinaria podría tener quien salió beneficiado en la contienda; y, además, porque no así lo consagra la norma referida, la cual es clara en predicar que es “el recurrente [quien] podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)”. 3.2.

Tampoco es cierto como lo sugiere el profesional del derecho que viene de ser mencionado, que es el valor de todos los bienes sucesorales el que establece la cuantía del interés para recurrir. No, porque como se citó al comienzo de estas consideraciones, el interés para acudir en sede extraordinaria de casación, está condicionado a la desventaja patrimonial que represente para el inconforme la sentencia. Justamente en asuntos de análogas características al que aquí se analiza ha precisado la Corte lo siguiente: «Tratándose de adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que “no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (Auto Auto 149 de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460)» (se destacó), (CSJ AC, 26 oct. 2007, rad. 2007-01248, AC, 9 may. 2014, rad. 2010- 00369-01, AC, 29 de may. 2003, exp. 2007-01530-00, Auto 8 de jun. 2010, exp. 2010-00602-00, reiteradas en AC3809-2017 15 de jun., exp. 2017-00084).

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 9 4. Bajo ese entendido, y, en contravía con el creer de los recurrentes, resulta evidente que el interés para acceder a la casación, en eventos como el que se analiza, está sujeto a la desventaja del impugnante, que no, a la totalidad de los bienes constitutivos de la herencia. Precisamente así se verificó la realización del análisis por parte del Tribunal, que encontró insuficiente el menoscabo patrimonial sufrido por los señores Nieto Garzón, por cuanto, entre ellos no alcanza el mínimo exigido para el efecto, circunstancia que, no deja remedio distinto al de declarar que la casación estuvo bien denegada pues los quejosos no acreditaron que alcanzan el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00 10 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8C144FA5ACE5BA8359ACF88F5B43BE25A0B69A90900609C290156CBE0B9E7A3 Documento generado en 2021-08-04