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AC3193-2025 [2025-00481-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC3193-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00481-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial1. I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 27 de febrero de 20252 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Seguidamente, con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte activa allegó el escrito respectivo3. II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Notificada por estado del 28 de enero de 2025.

Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital. 3 Consecutivo 5. Archivo 0008Memorial. Expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00481-00 2 efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

De entrada, se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no se arrimó lo concerniente a la resolución que reconoció como traductora e intérprete oficial a Izabel Dietrich de Vergara. Precisamente, frente a este tópico, la Sala ha sostenido que la «desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial […].

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017- 03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ, AC2396-2023.

Reiterada en AC5519-2024). 2.1. Sobre el anterior aspecto, el convocante manifiesta que anexó «la copia correspondiente a la resolución que acredita a la traductora e intérprete oficial Izabel Dietrich de Vergara […]. Respectivamente, Publicación del Diario Oficial Paraná (en portugués), donde el Presidente de la Junta Comercial del Estado de Paraná – Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00481-00 3 Jucepar, en uso de sus facultades y, a la vista de lo dispuesto en la Instrucción Normativa – DREI n° 72 del 20 de diciembre de 2019 y Resolución Pleno N° 03/2021 – Jucepar del 17 de marzo de 2021, hecho público la lista nominal de Traductores Públicos e Intérpretes Comerciales, en la cual se encuentra relacionada la traductora e intérprete oficial Izabel Dietrich de Vergara.

Además, se anexa copia de la tarjeta de práctica profesional que la acredita como tal». No obstante, se evidencia la falta de acreditación de lo estipulado en el artículo 251 del C.G.P.4 Ello, porque la refrendación como «traductora oficial» proviene de Brasil, circunstancia que no es permitida conforme a las normas procesales de esta nación. Precisamente, la Corte ha señalado que «sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución [hoy, 1959 de 2020], emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores» (CSJ, AC1648-2025 - se resalta). 2.2.

Así las cosas, se tiene que, si bien se aportó traducción de la sentencia foránea, la misma no cumple con lo dispuesto en la norma referida, toda vez que no hay certeza de que la persona que llevó a cabo la traducción respectiva ostente las condiciones oficiales para ese fin, calidades que deben demostrarse con la correspondiente resolución del Ministerio de Justicia de Colombia, la cual, no se anexó a la presente causa.

De esa manera, no es posible apreciarlo como prueba. En consecuencia, dicha desatención «impide tener por legalizada la copia del veredicto reseñado» (CSJ, AC5519- 2024). 4 ART. 251- Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez […].

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00481-00 4 2.3. Por demás, conforme lo reglado por el literal w del artículo 2º de la Resolución 1959 de 20205, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan»6.

En un asunto de similar temperamento, la Corte indicó que anexó traducción efectuada por «Loangie Vargas», quien, en el cuerpo del documento, plasmó lo siguiente: «certifico que ésta es una traducción fiel del idioma original inglés al idioma español y que tengo conocimiento suficiente de ambos idiomas, lo que me permite realizarlo». No obstante, esa atestación no acredita su calidad de traductor oficial toda vez que no corresponde a un documento expedido por una universidad en el que conste la aprobación del examen correspondiente, como equivalente a la licencia para desempeñar ese oficio.

Al efecto, se tiene en cuenta que de conformidad con el literal w) del artículo 2º de la Resolución 1959 de 20207, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan».

Las omisiones descritas impiden valorar esos documentos como medio de prueba, atendiendo el artículo 251 del Código General del Proceso y por ello, no queda camino diferente que concluir, que no se presentó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera que se pretende homologar, requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 606 ejusdem (CSJ, AC1876-2025). 5 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016. 6 El artículo 33 de la Ley 962 de 2005, dispone: «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

PARÁGRAFO. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley» (negrilla fuera de texto). 7 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00481-00 5 En una palabra, la subsanación de la demanda es inadecuada. Y, por lo tanto, se rechazará. III. DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CB22F13E5B80EAC3A5652D917CF7C73BA7B9DC8C5FB899F278F7CBACC918C46 Documento generado en 2025-05-22