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AC3193-2024 [2018-00453-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3193-2024 Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Pedro Bacca Palacios pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 19 de mayo del 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de pertenencia que entabló frente a Constanza, Mercedes, Solmar, Ana Evelia, Lucila, María Magnolia, Ruth Mary y Gilma Bacca Palacios y Johanna Constanza Bacca.

I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión. Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 2 El demandante pretendió que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-43783, de 260 hectáreas, cinco mil novecientos quince metros cuadrados, «que pertenece al predio de mayor extensión denominado FINCA LAS CAMELIAS, ubicado en la Vereda Corocito Jurisdicción del Municipio de Tauramena (Casanare), el cual posee una extensión aproximada de Trescientas Cincuenta y Ocho (358) Hectáreas, Mil un (1001) Metros Cuadrados, cuyos linderos se encuentran descritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-43783 (…)»1. 2.

Fundamentos fácticos. Afirmó que entró en posesión del inmueble objeto de la controversia desde 1984. Aseveró que, desde dicha data, ha obrado con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos contantes de «disposición», «con su propio peculio demarcó y cercó el predio, ha realizado todas y cada una de las construcciones y mejoras que se encuentran sobre el mismo, estableció los servicios públicos, al igual ha pagado los impuestos correspondientes, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros (…) y lo ha habitado junto con su familia».

Así mismo, precisó que ha celebrado varios contratos de arrendamiento. Dentro de algunas consideraciones, se destacan, por un lado, la Resolución No. 1438 del 17 de junio de 1997 -proferida por el otrora Incora-. Y, por otro, la solicitud de la revocatoria de esa adjudicación del predio del 12 de julio del 2007. 1 Páginas 168 y ss. del archivo «001CuadernoPrincipalParte1».

Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 3 3. Posición de los demandados. 3.1. Constanza Bacca Palacios2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó «mera facultad o tolerancia»; «carencia de interversión del título»; «prescripción contra su propio título»; «el demandante no llena los requisitos requeridos por la ley para la adjudicación por prescripción extraordinaria de dominio».

También formuló la excepción previa de cosa juzgada, en tanto que el señor Bacca Palacios y la señora María Alba Castaño Téllez interpusieron proceso de pertenencia anterior sobre el mismo bien en contra de las aquí demandadas, con radicado 2013-00082-01. Litigio en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey negó las pretensiones en fallo del 7 de junio del 2018; providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de octubre del 2018. 3.2.

Mercedes, Solmar, Ruth Mary, Lucila, María Magnolia, Ana Evelia y Gilma Bacca Palacios y Johanna Bacca se opusieron a las peticiones3. Además, propusieron los medios defensivos anteriormente reseñados. 2 Páginas 234 y ss. del archivo «001CuadernoPrincipalParte1». 3 Páginas 300 y ss. del archivo «001CuadernoPrincipalParte1». Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 4 3.3.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Lucila de Jesús Palacios de Bacca y de las personas indeterminadas4 planteó la excepción genérica. 4. Primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare puso fin a la primera instancia con sentencia del 24 de febrero de 20215, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó que el demandante no logró probar, por un lado, que estuviera ejerciendo la posesión del predio desde 1984. Y, por el otro, en qué momento cambió su calidad de mero tenedor a poseedor. Además, tampoco se demostró que hubiera poseído desconociendo a los demás codueños, «pues es claro que los mismos han ejercido diferentes actos tendientes a recuperar la posesión del mismo». 5.

Segunda instancia El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató la alzada presentada por el demandante, con sentencia en la que confirmó la del a quo6. 4 Páginas 353 y ss. del archivo «001CuadernoPrincipalParte1». 5 Páginas 119 y ss. del archivo «002CuadernoPrincipalParte2». 6 Páginas 71 y ss. del archivo «005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia».

Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 5 II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para empezar, el ad quem señaló que en el recurso de apelación no se cuestionaron dos deducciones a las que arribó la juez de primer grado, por lo cual no serán objeto de estudio: la calidad de mero tenedor del demandante hasta, por lo menos, el 25 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció Lucila de Jesús Palacios de Bacca; y, la instalación de mejoras sobre el predio por el impugnante.

Ahora bien, el primer reparo esbozado por el apelante se refiere a que abandonó la calidad de mero tenedor para comportarse como verdadero poseedor a partir del momento en que solicitó la revocatoria de adjudicación del predio en favor de su madre el 12 de julio del 2007. No obstante, consideró que los testimonios rendidos por Jorge Enrique y Manuel Hernando González Bacca y María Alba Castaño Téllez permiten colegir que el demandante reconoció dominio ajeno en los codemandados, «por cuanto mientras los dos primeros testigos traídos a cuento dieron cuenta de la existencia de la mentada reunión así como del espacio temporal en que ella fue celebrada, fue la misma cónyuge del actor quien señaló que este mismo le manifestó haber tenido pleno conocimiento del objetivo de la reunión así como haber reclamado el reconocimiento de indemnizaciones por la afección de salud padecida y el trabajo efectuado por su esposa».

En ese orden, las reglas de la experiencia indican que si el comportamiento del actor se sujetara a lo que se espera de un poseedor que intervirtió su calidad de mero tenedor sobre los coherederos, Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 6 «propio era repeler completamente cualquier intento de acuerdo, aunado a que condicionó la llegada de un posible acuerdo al reconocimiento de indemnizaciones en su favor y el de su cónyuge, lo que permite establecer que en su interior, el demandante implícitamente reconoció dominio ajeno, motivado por las resultas del proceso judicial anterior que no le favorecieron».

A su turno, frente a la alegación según la cual los dichos de los demandados son amañados y falaces, el Tribunal destacó que la juez de primera instancia estructuró su decisión «a partir de endilgar contradicción en lo relatado por el mismo demandante y su propia cónyuge, luego la discusión planteada ninguna relevancia tendría para efectos de quebrar la decisión objeto de escrutinio».

Y aun cuando se compartieran los planteamiento del apelante, con exclusivo soporte en la documental arrimada al proceso, apuntó que «tanto la solicitud de revocatoria directa como el escrito de demanda promovida en oportunidad anterior pretendiéndose la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre la totalidad del predio “Las Camelias” no obedecieron a trámites de exclusiva autoría del señor Pedro Antonio Bacca, pues su cónyuge también alegó ser poseedora, con aquiescencia de aquel, luego igualmente se descartaría una posesión exclusiva en el demandante, razón de gran calado que tampoco permitiría entonces acceder a las pretensiones incoadas».

También destacó la cuestionable conducta procesal del demandante, «en la medida en que en el libelo introductor alegó haber ejercido posesión sobre el inmueble de manera exclusiva desde el año 1984 y sin reconocer dominio ajeno, no obstante tener pleno conocimiento de la existencia del trámite administrativo que se finiquitó con Resolución Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 7 No. 1438 de fecha 17/06/1997 expedida por el Incora a través de la cual se adjudicó el bien a su progenitora, oportunidad en la que intervino activamente en nombre aquella sin repeler dicho trámite».

Por último, tampoco se explica el ad quem porqué se pretendió la pertenencia del inmueble únicamente para sí, cuando con anterioridad había interpuesto acciones administrativas y judiciales sobre el bien en favor suyo y de su cónyuge. Situación que, a juicio de la Sala, «permite vislumbrar entonces que desconoció sus propios actos con el único fin de perseverar en la adquisición de un predio sobre el cual, conforme con las probanzas recaudadas, no ejerce la posesión exigida por la ley».

II. DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente denunció que la sentencia de segunda instancia transgredió «la ley sustancia (sic) en forma indirecta, aplicando de manera indebida las normas contenidas en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso» por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para el efecto, expuso que: 1.- El ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue quien promovió y concertó la reunión celebrada en julio del 2018 con los demandados. Y, además, tuvo por probado, contrario a la realidad, que dicha reunión obedecía a la formulación y presentación de un acuerdo por parte del convocante en relación con la distribución del predio objeto de la controversia.

Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 8 Para corroborar su afirmación, se volcó al estudio de los testimonios rendidos por Jorge Enrique González Bacca y Manuel Hernando González Bacca. Frente a los cuales destacó las contradicciones entre ambos, lo que demuestra que «no existe la certeza indicada por el Tribunal para afirmar que la reunión de julio de 2018 fue por petición del Demandante».

Además, según la declaración de María Alba Castaño Téllez, «el origen o iniciativa de la reunión, fue por parte de los demandados». Y, finalmente, fue la demandada Gilma Bacca Palacios «quien determina más allá de toda duda quien fue la persona que promovió la reunión celebrada en julio de 2018». El análisis de tales medios probatorios da cuenta de que «la reunión realizada en julio de 2.018 fue propuesta por los demandados, quienes pese a contar con una (sic) fallo favorable, le hicieron una propuesta al señor Pedro Antonio Bacca Palacios, donde le ofrecían que se quedara con la casa y una mayor porción del terreno de la finca, pero que aceptara el fallo y procediera a repartir como una herencia». 2.- En segundo lugar, el juez de segundo grado no dio por demostrado, estándolo, la interversión del título de mero tenedor a poseedor a partir del 25 de noviembre del 2006.

De tal hecho dan cuenta al unísono los demandados, quienes en sus interrogatorios manifestaron que el señor Pedro Antonio no los ha reconocido como propietarios del inmueble, pese a todas las actuaciones que han realizado para ingresar en él. Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 9 Además, apuntaló que Constanza Bacca Palacios, Mercedes Bacca Palacios, Solmar Bacca Palacios, Ana Evelia Bacca Palacios, Lucila Bacca Palacios, Magnolia Bacca Palacios, Ruth Mary Bacca Palacios, Gilma Bacca Palacios, y Johanna Constanza Bacca Barcias confesaron la pérdida de calidad de propietarios del predio Las Camelias, y advierten como único propietario al demandante.

III. CONSIDERACIONES El cargo único no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo. Por lo tanto, será inadmitido. 1. En primer lugar, el censor omitió mencionar al menos una norma de carácter sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente como consecuencia de los presuntos errores de hecho en que incurrió el ad quem.

Memórese que, cuando se acude a la causal segunda de casación, es requisito sine qua non indicar con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Además, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo.

Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 10 No obstante, en el caso en concreto, se insiste, ni siquiera citó alguna norma para imputar su vulneración. Tan solo indicó que en la «sentencia objeto de reproche se incurrió en violación de la ley sustancia en forma indirecta, aplicando de manera indebida las normas contenidas en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso».

Normas que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, distan de ser consideradas materiales7; al ser disposiciones que consagran las reglas de apreciación de las pruebas y el contenido de la sentencia, respectivamente. De manera que tienen un contenido eminentemente procesal. 2.- Aunado a lo anterior, se observa que el ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de ser un alegato de instancia. En efecto, la argumentación se limitó a extraer ciertas consideraciones del Tribunal en torno a ciertos medios de prueba y refutarlos, imponiendo su especial interpretación sobre aquellos.

Al respecto, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia, «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los 7 Frente al artículo 176 del Código General del Proceso, véase AC1156-2024, AC3743- 2023, AC3672-2023, entre otras.

A su turno, en cuanto al canon 280 del CGP, véase AC3746-2023, AC796-2023, AC5350-2022, entre otras. Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 11 mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”.

(…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»8.

Por otra parte, salta a la vista la incompletitud del embate, comoquiera que se omitió derruir la totalidad de los pilares sobre los cuales fue desestimada la alzada. Ciertamente, el Tribunal no se limitó a valorar las pruebas testimoniales que el censor trae de presente en su recurso. Por el contrario, halló descartada la posesión exclusiva sobre el inmueble a partir de la documental obrante en el plenario.

Al respecto, indicó que «aún de compartirse los planteamientos alegados por el inconforme, con exclusivo soporte en la prueba documental arrimada y debidamente incorporada a la actuación, tanto la solicitud de revocatoria directa como el escrito de demanda promovida en oportunidad anterior pretendiéndose la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre la totalidad del predio “las Camelias” no obedecieron a trámite d exclusiva autoría del señor Pedro Antonio Bacca, pues su cónyuge también alegó ser poseedora, con aquiescencia de aquél, luego igualmente se descartaría una posesión exclusiva en el demandante, razón de gran calado que tampoco permitiría entonces acceder a las pretensiones incoadas».

De 8 CSJ SC3526-2017, 14 mar. Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 12 manera que la negativa a conceder las pretensiones no se dio solamente por el reconocimiento de dominio ajeno frente a los demandados sino también en atención a la coposesión ejercida por su propia esposa. No obstante, frente a ello, el impugnante guardó silencio.

Tampoco se pronunció frente a lo sostenido por el ad quem en torno a la conducta procesal del demandante, al considerarla cuestionable en tanto que «en el libelo introductor alegó haber ejercido posesión sobre el inmueble de manera exclusiva desde el año 1984 y sin reconocer dominio ajeno, no obstante tener pleno conocimiento de la existencia del trámite administrativo que se finiquitó con Resolución No. 1438 de fecha 17/06/1997 expedida por el Incora a través de la cual se adjudicó el bien a su progenitora, oportunidad en la que intervino activamente en nombre aquella sin repeler dicho trámite».

Y, además, «consciente de que las acciones administrativas y judiciales entabladas con anterioridad a la presentación de la demanda se fincaron en una supuesta coposesión ejercida con su cónyuge María Alba Castaño Téllez, accionó nuevamente el aparato judicial en su exclusivo beneficio sin brindar justificación válida para modificar tal situación».

En ese orden de ideas, aun cuando se evidenciara que sí se incurrió en error de hecho por parte del Tribunal en torno a la valoración de los testimonios e interrogatorios de parte referenciados en su demanda, lo cierto es que la decisión habría de mantenerse incólume. Se insiste, por cuanto no se contrariaron las antedichas consideraciones, trascendentales para negar la alzada entonces propuesta.

Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 13 Memórese que se «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento9». Sobre la incompletitud, esta Sala ha sostenido que: «En concreto, frente a la senda indirecta, se tiene dicho que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor.

En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.° 2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.° 2016-01059-01). Remárquese, de existir razonamientos probatorios que queden intangibles, «los mismos devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de acierto y legalidad», y siempre que tengan «aptitud para soportar la decisión de instancia, [se] hace anodino el estudio de fondo del cargo bajo estudio, ante su futilidad para derruir el proveído» (AC554, 31 mar. 2023, rad. n.° 2014-00468- 01)» (AC1695-2023). 3.

En vista de lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación presentada. DECISIÓN 9 CSJ, AC028-2018, citada en AC1695-2023. Radicación n° 85162-31-89-001-2018-00453-01 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Pedro Bacca Palacios contra la sentencia del 19 de mayo del 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del trámite de la referencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 532EF456AE3190E56A257664E3EC44BFEA2D2544BC7D05B3289C995EAAAD8B2E Documento generado en 2024-06-25