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AC3192-2024 [2019-00408-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3192-2024 Radicación n.° 11001-31-03-026-2019-00408-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Méndez Arboleda S.A.S. - en liquidación pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró contra Emgesa S.A. E.S.P. – hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión. La sociedad demandante instó a que se rescindan por lesión enorme los contratos de compraventa celebrados por las partes el 14 de febrero del 2012 y contenidos en las escrituras públicas no. 311, 312 y 313 de la Notaría 3 de Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 2 Neiva. En consecuencia, pidió que se ordene al demandado restituir los inmuebles rurales objeto de las transacciones, junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras, usos, accesiones y frutos «desde la fecha de la demanda hasta el día de la entrega»1. 2.

Fundamentos de hecho2. Los supuestos de hecho sobre los que el actor fundamenta sus pretensiones son los siguientes: 2.1. El 14 de febrero del 2012, Méndez Arboleda S.A.S. – en liquidación y Emgesa S.A. E.S.P. celebraron tres contratos de compraventa, plasmados en las escrituras públicas no. 311, 312 y 313, sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 202-738, 202-10564 y 202- 11285/11286/11287/11288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, respectivamente. 2.2.

Indicó que se pactó como precio del predio identificado con F.M.I. 202-738, denominado Palacio, el valor de $2.284.466.855. No obstante, a la fecha de celebración del negocio, tal fundo «valía más de cinco mil millones de pesos moneda corriente ($5.000.000.000), lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporción tal que de él se pueda tipificar una lesión enorme». 2.3.

A su turno, la heredad identificada con F.M.I. 202- 10564, llamada Lote Majo, fue enajenada por valor de 1 Páginas 154 y ss.; y 164 y s.s. del archivo «0001CuadernoPrincipal1». 2 Páginas 154 y ss. del archivo «0001CuadernoPrincipal1». Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 3 $2.285.696.716. Pese a que «el inmueble rural objeto de la compraventa estipulada (…) a la fecha de su celebración valía más de cinco mil cien millones de pesos ($5.100.000.000)». 2.4.

Por su parte, en el instrumento público no. 313, se estipuló «como precio de todos los cuatro (4) inmuebles rurales transferidos en venta denominados LOTE A MAJO, LOTE B, LOTE C y LOTE D» la suma de $429.836.428. Sin embargo, adujo que los cuatro predios, a la fecha de celebración del contrato, valían más de $850.000.000, tal como deviene del dictamen pericial rendido por Misael Lugo Barrero. 2.5.

Finalmente, alegó que la sociedad demandante ha sufrido grandes perjuicios económicos, que «en el día de hoy han hecho que por haber desaparecido su objeto social de explotación agropecuaria esté en liquidación (…), representados en la desproporción del precio de los inmuebles rurales que le transfirió al ente jurídico demandado». 3. Posición del demandado.

La sociedad Emgesa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los medios defensivos que denominó «Pago del justo precio -inexistencia de lesión enorme». A su turno, propuso las excepciones previas de: «ineptitud de demanda por falta de requisitos formales»; «ineptitud de demanda por ausencia de juramento estimatorio»; y, «prescripción del derecho y caducidad de la acción»3. 3 Página 3 y s.s. del PDF «0005CuadernoExcepcionesPrevias».

Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 4 4. Primera instancia La clausuró el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 13 de diciembre de 20224. Providencia en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada «pago del justo precio, inexistencia de lesión enorme». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación formulado por la demandante fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 17 de mayo de 2023-.

Allí confirmó en su totalidad el proveído impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras explicar extensamente la figura de la lesión enorme a la luz de la ley y la jurisprudencia nacional, la Corporación se avocó al estudio de los reparos concretos ofrecidos por la sociedad apelante. Evidenció que si bien la recurrente destacó la claridad, credibilidad y precisión del dictamen que allegó con la demanda, lo cierto es que «se abstuvo de acentuar y demostrar las falencias valorativas en que incurrió el funcionario, pues no involucró una censura específica que compruebe el error judicial a enmendar, ataque que, entonces, deviene insuficiente para derribar la sentencia».

Ausencia de censura que comporta la aceptación 4 Página 58 del PDF «0006CuadernoPrincipalJuzgado026CCBogota». Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 5 de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada. En ese orden de ideas, el sentenciador considera que no hay material sobre el que se pueda ahondar para establecer el error que supuestamente padece la sentencia de primera instancia. Se insiste, en tanto que no se elaboró un embate puntual contra el dictamen acogido por el juzgado, así como tampoco se sustentó en debida forma el motivo por el que se pretende descalificar tal conclusión. Así mismo, destacó cómo el recurrente únicamente manifestó su preferencia respecto del peritaje que trajo a la actuación, «la cual no puede imponerse sobre la valoración efectuada por el juez, no solo por el inapropiado grado de abstracción y generalidad de la crítica, sino porque en esta materia el funcionario goza de una discreta autonomía, la cual habrá de ceder cuando sus conclusiones sean contraevidentes o arbitrarias, sin que baste la llana disconformidad de alguna de las partes».

A lo que además adiciona que el deber del juzgador de valorar la integridad de la prueba no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, «privilegiando, por el solo hecho de su proposición, las conclusiones de alguno de los sujetos procesales». II. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal segunda de casación, se censuró la sentencia de segunda instancia de inaplicar los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por la transgresión medio de los artículos 176, 226, 227, 230, 231 Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 6 y 232 del Código General del Proceso.

Todo ello como consecuencia del error de hecho incurrido en la apreciación de uno de los dictámenes periciales. Puntualmente, aseveró que el error se produjo al dar por demostrado, sin estarlo, que «prevalece el dictamen pericial decretado de oficio por el juzgador de primera instancia mediante auto del 21 de septiembre de 2017, dentro de la audiencia concentrada celebrada ése día, folio 605 del cuaderno digitalizado 0003 cuaderno principal 3P…, mediante el cual oficio al IGAC, para que uno de sus funcionarios elabore dictamen pericial (…)».

Experticia que, a la postre, fue realizada por el IGAC y sobre la cual se fundó el juez a quo para denegar las pretensiones de la demanda. A continuación, evidenció que el perito Pablo Emilio Gamboa Martínez, al avaluar los predios, tuvo en cuenta el valor actual del peso colombiano de 2012 y «de ese mismo peso en 2018, cuando vertió el experticio (sic)».

Y, fuera de lo anterior, «el peritaje del perito avaluador PABLO EMILIO GAMBOA MARTINEZ, tuvo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante de los tres (3) predios objeto de la litis, correspondientes a la diferencia de valores de la transacción realizada por la empresa compradora y el valor resultante del avalúo comercial que realizó para la vigencia 2012».

Parámetros de los que, a su juicio, adoleció la experticia rendida por el IGAC. Por ende, considera que «el dictamen pericial desechado de PABLO EMILIO GAMBOA MARTINEZ, si tiene mayor claridad, credibilidad, precisión (Sic), solides (sic) fundamentos (…) prevaleciendo sobre el del IGAC». Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 7 IV. CONSIDERACIONES El cargo único no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad. 1.- Sea lo primero indicar que la causal segunda del artículo 336 ejusdem contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta.

Ello como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba. Cuando se aduce «error de hecho», implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba.

El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. Esta causal tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial», circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que, constituyendo base esencial del Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 8 fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida.

Ahora bien, esta Corporación ha dispuesto que, con relación a esta exigencia, no solo basta enunciar las disposiciones materiales, sino que el recurrente debe indicar la forma en la que el yerro denunciado implicó su desconocimiento. Al respecto, esta Sala ha destacado que es deber del impugnante: «(…) realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de la prueba influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio5» 2.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias.

En efecto, en la demanda se omitió indicar en dónde radicó la transgresión indirecta de las normas que enuncia en la sentencia cuestionada. Véase que en el reproche únicamente se denunció la inaplicación de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por la transgresión medio de los artículos 176, 226, 227, 230, 231 y 232 del Código General del Proceso por errores de hecho en la valoración de uno de los dictámenes.

De manera que el cargo se quedó a mitad de camino, puesto que se prescindió de desarrollar el concepto 5 CSJ. AC2268-2022. Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 9 de la transgresión denunciada. Sobre la temática, «Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá́ la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas6».

Ejercicio que, como se vio en precedencia, es indispensable. Sin que sea competencia de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. Aunado a ello, se advierte que la argumentación esbozada es desenfocada. Y es que la casacionista alega que se pretermitió el dictamen pericial rendido por Pablo Emilio Gamboa Martínez; el cual, a su juicio, debió prevalecer sobre el rendido por el IGAC.

No obstante, ello no es cierto, pues tal prueba sí fue observada. Lo que sucedió es que, para el Tribunal, resultó insuficiente la censura presentada por la apelante, quien se «abstuvo de acentuar y demostrar las falencias valorativas en que incurrió el funcionario, pues no involucró una censura específica que compruebe el error judicial a enmendar, ataque que, entonces, deviene insuficiente para derribar la sentencia».

De manera que, al no haberse atacado puntualmente el dictamen acogido por el juzgador ni las razones de su adopción, para la Sala no existió «material sobre el que (…) pueda ahondar para establecer el error del que padece ese laborío». Máxime cuando «en esta materia el funcionario goza de una discreta autonomía, la cual habrá de ceder cuando sus conclusiones sean contraevidentes o arbitrarias, sin que baste la llana disconformidad de alguna de las partes». 6 CSJ AC202-2023- reiterado en SC 505 de 2023.

Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 10 En ese orden, lo que pretende la impugnante es reabrir el debate probatorio y que se imponga la argumentación que prohíja. Corrigiendo así la falta de concreción y precisión en que incurrió al presentar el recurso de apelación contra el proveído de primer grado. Ejercicio que está vedado en sede casacional y que, en todo caso, en nada desvirtúa el pilar sobre el cual falló el Tribunal, a saber, que «de cara a la entidad del ataque formulado por el recurrente en torno a que cumplió con la carga de probar la lesión enorme en los contratos de compraventa, tal embate se queda en su simple formulación y solo señala la preferencia que tiene el actor respecto del que trajo a la actuación, la cual no puede imponerse sobre la valoración efectuada por el juez». 3.

Corolario de lo expuesto, el cargo habrá de ser inadmitido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Méndez Arboleda S.A.S. - en liquidación contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la referencia. Radicación n° 11001-31-03-026-2019-00408-01 11 SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1223727DFA5B875041B2044FAF46D8E53C6D7B7BBD789A74AA48A6A623144B5D Documento generado en 2024-06-21