AC3192-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03984-00 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante providencia de 19 de octubre de 2023, se inadmitió la solicitud de exequatur que presentaron Jaime Enrique Pena Salmerón y Daniela Pena Arango, a fin de que acreditaran, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, las normas que fueron aplicadas en el juicio en el que se profirió la decisión que pretende homologarse.
De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, el término que se otorgó a los interesados para subsanar los reseñados defectos transcurrió en silencio. Por consiguiente, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03984-00 2
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Jaime Enrique Pena Salmerón y Daniela Pena Arango.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6E7D226E51C88A35356FC74776EA88B5BD411E5843856D53B63F1922756AC33 Documento generado en 2023-11-01