1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3191-2024 Radicación n.° 68081-31-03-002-2016-00036-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual P&Z Servicios Ltda. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 07 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el incidente de regulación de perjuicios promovido por la impugnante frente a Procurement Companies Associated y la Compañía Mundial de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Procurement Companies Associated Inc. interpuso demanda ejecutiva en contra de las sociedades Andamios A&C transportes y servicios S.A.S. y P&Z Servicios Ltda.1 1 Página 83 del PDF «EJECUTIVO 2016-036 CUADERNO 1 PARTE 1». Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 2 2. Cumplido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de la ciudad de Barrancabermeja profirió sentencia el 14 de agosto del 20172.
En tal providencia resolvió declarar no probadas las excepciones planteadas. En consecuencia, seguir adelante con la ejecución. 3. Apelada la anterior decisión por la demandada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 01 de junio del 20183- desató la alzada. Oportunidad en la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las defensas elevadas por P&Z Servicios Ltda. Además, en auto posterior4, adicionó el pronunciamiento en el sentido de «condenar en abstracto a PROCUREMENT COMPANIES ASSOCIATED a pagar a P&Z SERVICIOS LTDA., los perjuicios que se le pudieron haber causado con ocasión de este proceso y de las medidas cautelares decretadas en este proceso por la Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en auto del 11 de marzo de 2016». 4.
P&Z Servicios Ltda. presentó «incidente de liquidación de perjuicios» en contra de Procurement Companies Associated Inc. y de la Compañía Mundial de Seguros S.A., para el pago de los daños, los que estimó en $6.330.593.8555. El trámite fue admitido del 8 de noviembre de 20186. 2 Página 144 del PDF «EJECUTIVO 2016-036 CUADERNO 1.2 PARTE 2». 3 Página 39 del PDF «EJECUTIVO 2016-036 CUADERNO 7». 4 Ibidem, 47. 5 Página 10 del PDF «INCIDENTE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 2016-036 CUADERNO 8». 6 Ibidem, 197.
Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 3 5. Notificados los convocados, Procurement Companies Associated Inc.7 se opuso. Al respecto, adujo que el acápite «liquidación de perjuicios» contiene términos que eventualmente pueden conducir a error por el operador judicial; que no es cierto que «PYZ SERVICIOS LTDA., no hubiera continuado con el normal ejercicio de su actividad económica».
Que el valor que se reclama como «perjuicios por costas» no «coincide con las costas decretadas en la sentencia de primera instancia». Y que, la incidentante presenta un cuadro de perjuicios por un valor que «no se compadecen (sic) siquiera con la suma dineraria realmente embargada». La Compañía Mundial de Seguros S.A. guardó silencio. 6.
El 11 de agosto del 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja negó el referido incidente de liquidación8. Inconforme, P&Z Servicios Ltda. interpuso recurso de apelación. 7. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada con sentencia del 7 de marzo de 2022.
Allí confirmó el fallo de primer grado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Comenzó por efectuar un somero estudio frente a los medios de prueba obrantes en el plenario, de los cuales 7 Ibidem, 231. 8 Ibidem, 267. Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 4 obtuvo que el valor total retenido a la ejecutada fue de $1.451.142.434, «rubro que por proveído del 17 de octubre de 2018 se ordenó consignar a favor de la DIAN, atendiendo lo requerido por ésta para cubrir parte de lo que P&Z SERVICIOS LTDA. adeudaba por cargas tributarias atrasadas».
Bajo tal óptica, el Tribunal infiere que la cautela que suscitó la interposición del incidente se materializó al interior del proceso coactivo, aunque no en toda su extensión9. 2. Ahora bien, dicho lo anterior, entró a examinar si P&Z Servicios Ltda. cumplió con la carga de probar la existencia de los perjuicios que alega haber sufrido por razón de la antedicha cautela.
Los que, según el incidentante, consisten en los intereses causados sobre los créditos que tuvo que tomar con entidades financieras y particulares para cumplir con sus obligaciones crediticias y fiscales. Así como los réditos causados por la mora y la sanción por el no pago de las obligaciones con la DIAN. 3. A juicio de la Sala, tal carga no fue satisfecha. 3.1.
En lo que tiene que ver con la adquisición de mutuos para el funcionamiento de la sociedad, consideró que no puede sostenerse que era imprescindible e ineludible para P&Z Servicios LTDA. adquirir nuevas obligaciones crediticias, una vez la medida cautelar comenzó a materializarse. Para el efecto, apuntaló: i) que antes de la consumación de la cautela decretada el 11 de marzo del 9 Pues, «la suma que finalmente resultó embargada asciende a poco más del veinte por ciento (20%) del límite al que se restringió la cautela por el despacho judicial».
Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 5 2016, la empresa ya tenía a su cargo varias deudas crediticias e impositivas. Y, además, «reportó para el año 2015 significativas pérdidas operacionales, superiores a mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000)»; ii) los estados financieros y las declaraciones de renta muestran «un sistemático reporte de pérdidas por los años 2014 y 2015, que continuó para el año 2016, cuando ya estaba vigente la cautela»; iii) la medida cautelar no impidió el normal ejercicio de su actividad económica pues «aun con aquélla -la cautela- P&Z SERVICIOS LTDA. halló respaldo financiero en personas naturales y entidades crediticias, (…), lo que indica que la empresa no enfrentaba un estado de quiebra, como lo sostiene sin probarlo, pues de ser así, difícilmente habría podido acceder a esos préstamos, al no contar con las garantías exigidas en tales casos por los acreedores»; iv) los estados financieros a corte fiscal de 2015 indican que no era forzoso que la incidentante adquiriera más obligaciones para solventar la situación que trajo consigo la materialización de la medida.
El Tribunal concluyó que no son claras las razones por las cuales la empresa reclamante -quien tenía un reporte de excedente, superávit y deudas por cobrar superiores a tres mil millones de pesos- se vio avocada ineludiblemente a adquirir diversos créditos para solventar su actividad. En lugar de hacer uso de tales rubros. Aunado a lo anterior, apuntaló que los activos de la compañía superan en más del doble a la totalidad de los dineros puestos a disposición del juzgado, «y que esa suma no fue suficiente para cubrir la deuda total con la DIAN, lo que enseña el alto nivel de endeudamiento al que P&Z SERVICIOS LTDA. estaba sometida».
Y aún más: el ad quem no se explica si la situación financiera de la convocante era tan favorable como lo enrostra -en más de dos años que duró la Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 6 medida cautelar-, ¿por qué únicamente se retuvo $1.451.142.434? En ese sentido, lo que se revela es la «compleja situación económica que atravesaba P&Z SERVICIOS LTDA., que no surgió con el decreto y práctica de la medida cautelar, sino que venía presentándose, como se ha establecido y de conformidad a la documentación aportada, desde el año 2014». 3.2.
Por su parte, respecto de la pérdida de la oportunidad del proceso de selección adelantado por Reficar S.A.S., el Tribunal consideró que su concesión es inviable debido a la de falta de certeza del daño. Destacó que no se trajo ningún elemento de convicción «que demuestre sin ambages que la eventual propuesta de la aquí empresa incidentante era la que llegaría a ser favorecida con el contrato ofertado».
Adicionalmente, indicó que la suma deprecada como secuela de la pérdida de oportunidad -sustentada en el dictamen pericial elaborado por The Alma Group Inc.- «en nada se relaciona con la utilidad que reportaría para P&Z SERVICIOS LTDA. la adjudicación del contrato con Reficar S.A.S.». 3.3. Por último, apuntaló que sí es un hecho cierto que se privó a la incidentante de utilizar los dineros depositados en el Banco Agrario durante el término de duración de la cautela.
Esto es, en principio, tendría derecho al reconocimiento de rendimientos o intereses de estos montos. No obstante, «sucede que ello no fue incluido como pretensión al formularse el incidente». Así las cosas, el principio de congruencia impide su reconocimiento oficioso. Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 7 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Con estribo en la causal segunda de casación, denunció la violación indirecta de los artículos 283, numeral 3 del canon 443 y 599 del Código General del Proceso, y los preceptos 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el plenario.
Para el efecto indicó que: 1. El Tribunal erró al no dar por probado, estándolo, que P&Z Servicios Ltda. sí sufrió perjuicios como consecuencia de las medidas cautelares decretadas dentro el proceso ejecutivo en cuestión. En primer lugar, apuntaló que se tergiversaron los estados financieros de 2014-2015, pues «basta con observar los mismos para percatarse de manera certera y objetiva que P&Z SERVICIOS LTDA presentó una utilidad operacional para el año 2014 de $1.743.759.595 y para el año 2015 una utilidad operacional de $349.451.175».
De manera que no es cierto que la empresa hubiera reportado para el año 2015 pérdidas operacionales superiores a mil trescientos millones de pesos. Y es que «la disminución de utilidad entre cada anualidad lo que realmente significa es que P&Z SERVICIOS LTDA ganó menos para el año 2015, pero sí generó utilidad». 2. Además, afirmó que se consideraron erróneamente los estados y declaraciones de renta de los años 2014 y 2015 pues no es cierto que ellos muestren un sistemático reporte de pérdidas.
Insistió en que «dejar de ganar no implica Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 8 necesariamente perder, ya que siempre hubo utilidad, desde luego, hasta que se materializaron las medidas cautelares del proceso ejecutivo en el año 2016, momento en el cual sí hubo una pérdida de $1.387.820.947, pues al estar embargada la Compañía no pudo continuar con el giro ordinario de sus negocios». 3.
Es falso que para el momento en que se ordenaron las cautelas, P&Z Servicios Ltda. tuviese a su cargo múltiples obligaciones crediticias y tributarias insolutas en mora. Yerro que surge como consecuencia de la tergiversación de los estados financieros del 2014-2015 y las declaraciones de renta 2014, 2015 y 2016 pues «P&Z SERVICIOS LTDA no tenía ninguna obligación crediticia en mora, pues es claro que tenía créditos, como cualquier empresa que los utiliza para el apalancamiento económico del giro ordinario de sus negocios».
Por su parte, el hecho de que hubiera obligaciones tributarias insolutas responde a que es una política fiscal de la empresa. 4.- Criticó la conclusión del ad quem frente al normal ejercicio de la actividad económica y el giro ordinario de los negocios de la empresa. Adujo que tal aseveración es contraria a la realidad y parte de «la apreciación indebida de las pruebas, en especial, de los estados financieros 2014, 2015, 2016 y 2017, así como los pagarés y certificaciones contables referentes a los préstamos otorgados por particulares».
Pues lo que indican tales medios convictivos es que la incidentante «sí recibió préstamos luego de haber sido decretada la medida cautelar, pero porque la Compañía tenía con qué responder patrimonialmente con activos fijos, no estaba reportada en centrales de riesgo». Dineros que se usaban para pagar la nómina y cumplir sus obligaciones mercantiles, Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 9 lo cual dista «que P&Z SERVICIOS LTDA pudiese continuar con el giro ordinario de sus negocios». 5.- Censuró que el juzgador de segundo grado hubiera supuesto la prueba sobre la solvencia de la compañía para asumir sus deudas.
Además, alegó el trastrocamiento de los estados financieros y la declaración de renta del 2015, «ya que desconoce por completo las normas y partidas contables y esto lo lleva a errar en su juicio, veamos, el resultado de ejercicios anteriores no corresponde a dinero en efectivo o que se encuentre en la cuenta bancaria, ya que dichas utilidades a lo largo de la operación habían sido capitalizadas en la compra de activos fijos, y el superávit de valorización que venía del año 2014 había sido absorbido por el activo fijo de 2015».
Conjuntamente, aseveró que la existencia de cuentas por cobrar «no significa obligatoriamente que se puedan recaudar de manera satisfactoria, pues pese a que hayan existido obligaciones a favor de P&Z SERVICIOS LTDA esto no implica con certeza que logre su recaudo ya sea extrajudicial o judicialmente». 6. En cuanto a la pérdida de la oportunidad, reprochó la tergiversación de la invitación a ofertar elevada por Reficar S.A. y el procedimiento para la evaluación de desempeño del contratista.
Medios de prueba que demuestran que P&Z servicios Ltda. no pudo participar porque el oferente no debía encontrarse embargado. Asimismo, criticó la indebida valoración del dictamen pericial realizado por The Alma Group Inc. y del Registro Único de Proponentes para el 2015. 7. También se queja de la pretermisión del testimonio rendido por Omar Andrés Sánchez, quien afirmó que la incidentante era una empresa prestante en el mercado «que Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 10 vio interrumpido el giro ordinario de sus negocios a causa de las medidas cautelares de embargo decretado dentro del proceso ejecutivo, incurriendo en mora de obligaciones fiscales y crediticias, y perdiendo la oportunidad de continuar participado en procesos de contratación y ser adjudicatario de contratos con el Estado».
De igual forma ocurrió con el Registro Único de Proponentes del 2015, cuya valoración hubiera conducido a concluir que «P&Z SERVICIOS LTDA si sufrió una afectación en el giro ordinario de sus negocios a causa de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo». IV. CONSIDERACIONES 1. El ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de ser un alegato de instancia. Se circunscribió a extraer las consideraciones del Tribunal en torno a ciertos medios de prueba y refutarlos, imponiendo su particular interpretación sobre aquellas.
En efecto, de la lectura del embate se advierte que el actor se limitó a denunciar reiteradamente que el Tribunal «apreció erradamente los medios de prueba de estados financieros, declaraciones de renta», así como los «estados de cuentas expedidos por la DIAN» e indicar cómo debieron haber sido valorados tales medios de convicción. De manera que la labor que desplegó fue de refutación frente a las conclusiones del Colegiado.
En ese orden, omitió realizar el cotejo exigido por la jurisprudencia de esta Sala del cual se evidencie de manera protuberante el error, así como tampoco muestra lo que objetivamente se extrae de cada uno de los medios de prueba frente a lo que erróneamente colige el ad quem. De Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 11 manera que de ninguna forma aparece manifiesto los yerros de hecho que denuncia. Lo mismo se aprecia, por ejemplo, cuando se refiere a la supuesta tergiversación de la invitación a ofertar elevada por Reficar S.A. y el procedimiento para la evaluación de desempeño del contratista.
Frente a los cuales únicamente adujo que «desde luego dichos medios de prueba son contundentes para demostrar de manera objetiva que la Compañía se vio menoscabada en el giro ordinario de sus negocios, pues no pudo continuar prestando sus servicios de la manera en la que los venía prestando, alterándose así el estado de cosas preexistentes o statu quo».
Sin embargo, omite manifestar cómo se presentó la alegada tergiversación de tales medios probatorios respecto de su contenido objetivo frente a lo extraído por el sentenciador. Lo que se evidencia es que el impugnante no está de acuerdo con el alcance dado por el ad quem, para quien dicha probanza no es suficiente para demostrar la certeza del daño. A su turno, también se critica la falta de apreciación en debida forma del dictamen pericial rendido por la firma The Alma Group Inc. Frente a este, únicamente asegura que de haberse valorado correctamente, se habría concluido que «P&Z SERVICIOS LTDA era una empresa activa en el mercado, con posibilidad de crecimiento económico y que dicha situación fue truncada a causa de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo».
Y que, además, dicho dictamen demuestra con suficiente fiabilidad «el crecimiento económico de la empresa en condiciones normales, sin embargo, ante el decreto de las medidas cautelares se puede concluir que el daño fue causado por una situación atípica». Como se muestra, la argumentación esbozada no Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 12 pasa de ser una valoración alternativa frente a la credibilidad del medio de prueba.
Ejercicio prescrito en sede casacional. Pero nada dice sobre la dicotomía entre lo que objetivamente se extrae de la probanza y lo aseverado por el Tribunal. De manera que sea manifiesta su falta de apreciación «en debida forma». Es más, tal argumentación no desdice lo sostenido por el ad quem, para quien dicho medio probatorio no es pertinente10 para demostrar la cuantía de la secuela de la pérdida de la oportunidad invocada.
Argumento que no cuestiona el censor y quien, además, no se pronuncia frente a que, a juicio del Tribunal, «ningún elemento de convicción se trajo a la foliatura que demuestre sin ambages que la eventual propuesta de la aquí empresa incidentante era la que llegaría a ser favorecida con el contrato ofertado». En fin, se insiste, el cargo aparece como una lectura alternativa a las probanzas obrantes en el plenario.
Lo cual no pasa de ser un alegato de instancia, ejercicio inadmisible en casación y que no tiene la vocación de derruir la presunción de legalidad y acierto de la cual está revestida la sentencia de segundo grado. Memórese que, al alegarse la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, 10 Puesto que, en palabras del Tribunal: «Además, y esto es relevante, la suma deprecada como secuela de la pérdida de oportunidad que se invoca en el escrito iniciático del incidente, en nada se relaciona con la utilidad que reportaría para P&Z SERVICIOS LTDA. la adjudicación del contrato con Reficar S.A.S., puesto que, el valor de cinco mil doscientos veintiséis millones doscientos sesenta y dos mil pesos ($5.226.262.000), ínsito en la peritación elaborada por la firma The Alma Group Inc., aportado como anexo al incidente, fue el resultado de una proyección de las utilidades netas de la compañía para los años 2016 y 2017, no como lo que obtendría exclusivamente por la celebración del contrato con Reficar S.A.S. Véase que, la experticia en cuestión contiene un análisis del valor de la empresa por los años 2014 a 2018, pero no se refiere ni se contrae de ninguna forma a lo que dejó de percibir con ocasión de la medida cautelar ni a las utilidades que no se reportaron por la misma causa.
De ahí que, refulge evidente la imposibilidad de tomar como perjuicio cierto el monto estipulado en el mencionado dictamen pericial, pues este no se relaciona en nada con el objeto de este asunto incidental y los hechos que le dieron origen». Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 13 es carga del recurrente «identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos»11. 2.
El anterior yerro aparece más evidente al observar que el censor tampoco indicó cómo los presuntos yerros vulneraron las normas que aduce como violadas. Tan solo aseveró que «atendiendo a lo dispuesto en artículo 283, numeral 3 del artículo 443 y 599 de la ley 1564 de 2012 y artículos 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, P&Z SERVICIOS LTDA tiene el derecho de recibir la reparación del daño causado por PROCUREMENT COMPANIES ASSOCIATED con ocasión a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo 68081310300220160003600 y no puede cercenársele tal derecho por el error fáctico en la apreciación probatoria materializado por el Tribunal, el cual se dedicó a pretermitir y tergiversas el acervo probatorio».
No obstante, más allá de la mención de ciertos cánones, el recurrente no argumentó de cuál manera se transgredieron dichas disposiciones. Itérese que, a juicio de esta Sala, «Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneracio ́n, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas» (destacado intencional).
(CSJ AC202- 2023)12. 3. Por otro lado, el casacionista incurre en entremezclamiento de errores: efectúa planteamientos que 11 AC3661-2020. 12 Reiterado en CSJ, SC 505-2023. Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 14 pretenden denunciar yerros de hecho y de derecho -sin distinguirlos-. En efecto, critica que el sentenciador hubiera concluido que no existía explicación para que la empresa no hubiera acudido a las cuentas por cobrar y a los excedentes y superávit de años anteriores, en vez de recurrir a diversos créditos para solventar su actividad.
Al respecto, tras aducir la distorsión de los estados financieros y la declaración de renta del 2015, afirma que «la lógica utilizada por el Tribunal desatiende por completo las reglas de la experiencia y sana crítica, pues ¿cuánto puede durar un proceso ejecutivo para el recaudo de saldos insolutos? De allí que sea una conjetura del Tribunal al señalar “en lugar de hacer uso de tales rubros y proceder a recaudar las obligaciones a su favor, actuación que le resultaba más favorable en comparación con la adquisición de nuevos créditos”».
De tal apartado se extrae que el censor se encuentra inconforme con la valoración en conjunto de tales medios de prueba en contraste con las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Aspecto que se desliga de la apreciación individual -en cuanto a la suposición, tergiversación o pretermisión- de un medio de prueba. Tal razonamiento se ubica, en contraste, en el ámbito del error de derecho, pues critica la forma -a su juicio equivocada- en la que el Tribunal ejerció la labor interpretativa conforme a los parámetros indicados en el artículo 176 del Código General del Proceso. 4.
Esto es, fracasa el cargo. Radicación n° 68081-31-03-002-2016-00036-01 15 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
SEGUNDO. En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36D9BE79EC9536D3A95D134991B6F625E9F404F2004F8F129F17249120510278 Documento generado en 2024-07-05