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AC3190-2024 [2018-02166-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 23 de 1982Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3190-2024 Radicación n.° 11001-31-99-005-2018-02166-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Carlos Eduardo Castillo Hernández1 pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró contra Manolo Cruz Urrego.

I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión. El demandante pretendió se declare que la obra cinematográfica «La ciénaga entre el mar y la tierra» fue dirigida únicamente por el señor Carlos Castillo. Y, en ese 1 Así aparece referenciado en el poder anexo a la demanda principal, obrante en la página 92 del archivo «11001319900520180216602_C06. PDF». Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 2 orden, que se tenga al señor Manolo Cruz como infractor del derecho de paternidad que ostenta el actor sobre el filme al haber alterado los créditos iniciales y finales.

En consecuencia, pidió que se condene al demandado al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «por el daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción del derecho moral de paternidad de CARLOS DEL CASTILLO». Y, además, que se le conmine a realizar una aclaración en un medio impreso de amplia circulación, en un canal de televisión de cobertura nacional y en un medio radial, en los que indique que el convocado no es «el director de la obra, e informando al público que el único director de la misma es el señor CARLOS DEL CASTILLO»2. 2.

Fundamentos de hecho. Los supuestos de hecho sobre los que el actor fundamenta sus pretensiones son los siguientes: 2.1. El 10 de septiembre del 2014, Mago Films S.A.S., Carlos Castillo y Robespierre Rodríguez suscribieron «contrato de coproducción», en que pactaron coproducir la película titulada «La ciénaga entre el mar y la tierra»3. 2.2.

En la misma fecha, el convocante celebró contrato de «cesión y transferencia de derechos patrimoniales» en favor de Manolo Cruz Urrego -en su condición de representante legal de Mago Films S.A.S-. Adicionalmente, el demandante asegura que el mismo día, el señor Manolo Cruz suscribió 2 Archivo «Demanda La Cienaga». 3 Página 34 del archivo «11001319900520180216602_C06.PDF».

Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 3 contrato con la referida sociedad «en el cual se contrata a sí mismo como “director general” de la obra». Pese a ello, destacó que los coproductores habían acordado que el director sería Carlos Castillo; al turno que rechazaron tajantemente la propuesta efectuada por el señor Cruz de obrar como codirector de la película. 2.3.

Finalizada la obra, esta es enviada a distintos festivales cinematográficos - «Ventana Sur» y «Sundance»-, en los cuales es premiada. El actor sostuvo que, durante este tour, se anunció que el director había sido Carlos Castillo. Manifestación que también fue efectuada por el propio demandado. 2.4. Pese a lo anterior, una vez que el convocado regresa a Colombia, «el señor CRUZ procede a cambiar los créditos de la obra audiovisual, reivindicando para sí la codirección de la obra».

Además, el demandante aseveró que el señor Cruz se presentó en tal calidad en el marco de Bogotá Audiovisual Market y en el estreno realizado para la prensa en las oficinas de UIP. Lo mismo ocurrió al registrar el filme en la Dirección Nacional de Derecho de Autor; al obtener el reconocimiento de producto nacional ante el Ministerio de Cultura, y en la presentación en el Festival Internacional de Derechos Humanos. 2.5.

El 23 de agosto del 2017, el demandante presentó ante la UAE- Dirección Nacional de Derecho de Autor una solicitud de medida cautelar con el fin de que el señor Manolo Cruz suspendiera la exhibición de la obra. No obstante, a la Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 4 fecha de presentación de la demanda, «el señor Cruz no ha cesado o desistido de las conductas que arriba se han detallado». 3.

Posición del demandado. El señor Manolo Cruz Urrego se opuso a las pretensiones de la demanda4 y propuso dos excepciones innominadas. En la primera de ellas, indicó que la película tiene dos directores: el señor Cruz y el señor Castillo; tal como se deduce del análisis de los elementos contractual, legal y fáctico del caso en concreto. En el segundo medio de defensa, afirmó que «no puede ser una violación al derecho moral de paternidad, el pretender que Manolo Cruz busque sean sus derechos como codirector reconocido, más cuando elementos contractuales, legales y fácticos lo demuestran». 4.

Demanda de reconvención Paralelamente, el convocado interpuso demanda de reconvención, con la que pretendió que se declare, conforme al registro 4-14-346 del 15 de septiembre de 2016, «que los Directores, y por lo tanto autores, de la obra cinematográfica LA CIENAGA ENTRE EL MAR Y LA TIERRA son CARLOS CASTILLO HERNANDEZ y MANOLO CRUZ URREGO, y que tal realidad fáctica y jurídica se refleje en los créditos de la mencionada obra, así como en cualquier exhibición pública o privada de la misma».

Instó a que se declare que el señor Castillo Hernández infringió su derecho moral de paternidad y que, en virtud de ello, se le condene al pago de 200 smlmv «por daños derivados de la infracción del derecho 4 Página 9 del PDF «11001319900520180216602_C05.PDF». Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 5 de autor patrimonial del señor Manolo Cruz Urrego»; así como la publicación de la sentencia y la correspondiente aclaración en medios de comunicación impresos y radial de circulación nacional, redes sociales y en un canal de televisión. En sustento de sus peticiones, narró que: 4.1.

Elaboró el guion para el cortometraje «La Ciénaga», el cual fue registrado el 2 de mayo del 2013 ante el DNDA. Con el fin de realizar un largometraje sobre la misma obra, el 19 de mayo del 2014 «Manolo Cruz crea Nota del Director en la cual plasma su visión conceptual, artística y personal sobre cómo debe realizarse la obra cinematográfica basada en el guion que también es de su creación de la obra la Ciénaga entre el Mar y la Tierra».

Indicó que tal nota fue remitida al demandado en reconvención, «para que este haga la suya desde el punto de vista de rodaje, Nota de Director que fue plagiada por Castillo y que este remite a CRUZ el 2 de junio de 2014». 4.2. Afirmó que dirigió la preproducción desde marzo del 2014 hasta el 21 de septiembre de 2014, a través de la ejecución de labores de selección del personal artístico y técnico, dirección de actores, de prueba de fotografía, de diseño de locaciones, etc. 4.3.

Expuso que el 10 de septiembre de 2014, Carlos Castillo fue contratado por la productora como director durante la etapa de rodaje de la película. Ello en tanto que «Cruz participaría como actor principal en la obra cinematográfica mencionada». Condiciones que fueron aceptadas por Castillo. Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 6 A su turno, Margo Films S.A.S. «contrató a Cruz como Director General de la obra, rol que venía realizando desde meses atrás». 4.4.

Relató que el rodaje se realizó entre el 22 de septiembre del 2014 hasta el 16 de octubre del mismo año. Lapso durante el cual realizó «supervisión permanente a las grabaciones realizadas por Carlos Castillo durante el rodaje, requiriendo constantemente a Iván René Quintero (Data) quien se encargaba de resguardar el archivo de grabación captado durante el rodaje para que le mostrará (sic) las grabaciones y así poder sugerir los ajustes, repetición de escenas, eliminación de escenas, etc., atendiendo a su visión como director y sus notas como tal».

Resaltó que la etapa de posproducción estuvo dirigida estrictamente por el demandante en reconvención. Así mismo, se encargó de: escoger a la persona que realizaría la música para el filme; elaborar retomas y creación de material audiovisual; seleccionar el material visual para crear un «rough cut» de seis horas; determinar la sincronía de los elementos sonoros, musicales, visuales y artísticos; entre otras. 4.5.

Señaló que la obra se presentó en el festival “Ventana Sur”, donde los créditos mencionaban a dos directores: Castillo y Cruz. En razón a ello, «Carlos Eduardo Castillo Hernández remitió comunicaciones a los organizadores del Sundance Film Festival con intenciones de excluir a Manolo Cruz como director de la obra cinematográfica, saboteando para tal propósito la selección de la cinta y su participación dentro del festival mencionado». 4.6.

Denunció que entre el 7 de diciembre de 2015 y el 5 de enero del 2016, Carlos Castillo y Robespierre Rodríguez modificaron los créditos del largometraje en su corte final, Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 7 excluyendo el crédito de dirección correspondiente al señor Cruz. En atención a la insistencia del demandado en reconvención de excluirlo como director, «se firma entre Manolo Cruz, Carlos castillo y Robespierre Rodríguez un acuerdo sobre los créditos de la película, donde se reconoce a Manolo Cruz como el autor, es decir director de la obra cinematográfica, así como a Castillo». 4.7.

Indicó que ha presentado varias denuncias en contra de los coproductores por delitos en «contra de la integridad moral» y «contra la propiedad intelectual». Además, reprochó que la obra no pudo ser estrenada «por los problemas con Castillo, y su actitud contra toda institución, durante varios meses, que quisiera distribuir la película». 5.- Contestación de la demanda de reconvención. Carlos Eduardo Castillo Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención5.

En consecuencia, propuso «excepciones a los elementos contractuales», «excepciones a los elementos legales» y «excepciones a los elementos fácticos». 6.- Primera instancia La clausuró la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con sentencia del 10 de junio de 20196. Providencia en la que se declararon prósperas las pretensiones 5 Página 2 del PDF «11001319900520180216602_C03.PDF». 6 Página 88 del PDF «11001319900520180216602_C02.PDF».

Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 8 declarativas de la demanda de reconvención; negó la indemnización de perjuicios y ordenó al señor Castillo Hernández a efectuar publicaciones de la parte resolutoria del fallo en medios de comunicación de circulación nacional y en redes sociales. Además, le conminó a aclarar en medios escritos, radiales, audiovisuales y en redes sociales «que los autores y directores de la obra cinematográfica “La ciénaga entre el mar y la tierra”, son los señores Carlos Castillo y Manolo Cruz».

En consecuencia, negó las súplicas de libelo inicial. 7.- Segunda instancia El recurso de apelación formulado ambas partes fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 16 de noviembre de 2022-. Allí confirmó en su totalidad el proveído impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comoquiera que ambas partes recurrieron el fallo de primer grado, el ad quem comenzó por el análisis de los reparos concretos formulados por el demandante principal, circunscritos a cuestionar la calidad que de codirector de la obra se le otorgó a Manolo Cruz Urrego.

En segundo lugar, se avocó al estudio de los motivos de disenso del demandado, encaminados a controvertir la denegatoria de la pretensión resarcitoria. 1.- Para empezar con el análisis del primer problema jurídico, dictaminó que el hecho de que en el registro de la Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 9 obra audiovisual ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor aparezca la codirección del filme por ambas partes «no reviste mayor utilidad de cara a la resolución del problema jurídico planteado».

Ello en tanto que, por un lado, «el derecho de autor protege las obras desde el mismo momento de su creación aun con prescindencia de su inscripción en el registro que administra la Dirección Nacional de Derecho de Autor». Por el otro, «si bien es cierto que el registro reviste importancia, puesto que constituye prueba del derecho y de la titularidad sobre la obra, esa no es una afirmación del todo absoluta».

Explicó que, según la TJCA7 -en la necesaria interpretación prejudicial rendida con ocasión del proceso- y el artículo 99 de la Ley 23 de 1982, se reconoce como autor al director que realiza la obra audiovisual. A su turno, el artículo 10 de la Ley de derecho autoral en Colombia contiene una presunción frente a la calidad de autor: se tendrá como tal a «la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra».

Lo mismo se extrae de los artículos 3 y 8 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones. De suerte que «se trata de una presunción legal (iuris tantum) que como tal, admite prueba en contrario o puede desvirtuarse por el interesado». Dicho lo anterior, destacó que, al tratarse de una presunción legal, le corresponde al demandante demostrar que fue él quien ejerció, en exclusiva, el cargo de director de la película.

Ello pues existe en cabeza del señor Cruz la presunción de autoría 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 10 al constar su nombre en los créditos de la obra cinematográfica inscrita. Se dijo que el convocante, a fin de dar paso a su postura de ser el director exclusivo del filme, trajo a colación el acuerdo de "créditos y referenciación" de la película en comento, suscrito por él, Robespierre Rodríguez y Manolo Cruz.

Para el Tribunal, tal medio probatorio no resuelve el problema jurídico en tanto que «si se recuerda que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo». Lo que implica que su derecho a reivindicar la paternidad de su obra no deja de existir por la sola suscripción del citado acuerdo.

En el cual, «se mencionó que “La Ciénaga Entre el Mar y la Tierra es una película de autoría de Manolo Cruz”». Además, en tanto que, como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida -que es de obligatorio acatamiento-, «la condición de codirector no nace necesariamente de lo que podría establecerse, en términos formales, en uno o más documentos o contratos, que bien podrían tener contenido veraz, sino que surge de la efectiva realización de una codirección, que es lo que genera la cotitularidad de los derechos morales de una obra cinematográfica».

De manera que, más allá de la denominación con la que una persona intervenga en una obra cinematográfica -director o codirector-, lo esencial será determinar la función que verdaderamente cumplió en el marco de la realización. Sentado lo anterior, se avocó al estudio de la protección de las obras del ingenio humano en general y, en particular, a la salvaguarda que se dispensa a los directores de obras cinematográficas en particular.

Sobre este segundo aspecto Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 11 indicó que, según la definición de la OMPI plasmada en la interpretación prejudicial, «“es generalmente reconocido como el artista creativo y el técnico más fundamental en la realización de un largometraje. La mística que rodea al trabajo de los directores de primera clase pone de manifiesto la poderosa influencia de una visión personal constante en el éxito de muchas películas.

Durante muchas décadas y a través de muchas películas memorables, los grandes directores a menudo han dotado a una obra de un estilo, unos temas recurrentes y unos recursos narrativos reconocibles al instante”». A su turno, tras transcribir el concepto rendido por el TJCA sobre la calidad de director y codirector de una obra audiovisual, estimó que «en el plenario existe abundante material probatorio que ratifica (…) que el señor Manolo Cruz Urrego, además de desempeñar labores de guionista, actor principal y representante legal de la compañía productora de la película, ejerció un rol propio de director que se reflejó con mayor énfasis, dada su participación como actor protagónico del largometraje, en las etapas de preproducción y postproducción».

En efecto, los medios de prueba ponen en evidencia que el demandado, además de responsabilizarse «de las labores administrativas de producción con el fin de posicionar la obra audiovisual, darla a conocer al público, realizar los trámites de registro, los necesarios para acceder a los beneficios establecidos por la ley para las producciones nacionales, y encargarse de la distribución propiamente dicha, ciertamente asumió facetas propias de dirección que dan cuenta de una actividad creativa».

Afirmación que se extrae de los testimonios rendidos por Vicky Hernández, Jorge Cao, David Murillo, Alexandra Sarmiento, Solangie Acosta Franco, Ana María Borda, Javier Sánchez, Diana Ramírez Téllez, Arley Garzón Gómez, Carlos Torres, Rafael Rubio, Iván René Quintero, Andrés Ríos, Germán Daniel León, Juan Carlos Ospina, Luis Daniel Doncel y Robespierre Rodríguez; de la Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 12 declaración rendida por el perito Daniel Garcés; y con lo dicho por las partes en la audiencia del 30 de mayo del 2019 frente a «la estipulación probatoria según la cual “hubo orientaciones previas de Manolo Cruz que podían estar sujetas a cambios por parte de Castillo.

Esas instrucciones se referían, las más de las veces, a la idea creativa del proyecto». A juicio de la Sala, el análisis en conjunto de tales probanzas permite colegir que no erró el juez a quo al catalogar a Manolo Cruz como codirector de la película8. Por ende, los reparos concretos esbozados por el demandante principal no tienen vocación de prosperidad. 2.- Tampoco resulta predicable acceder a los reparos esbozados en la apelación presentada por el demandante en reconvención respecto a la negativa a la indemnización de perjuicios deprecada.

Si bien es cierto que el señor Carlos Castillo vulneró la prerrogativa de linaje moral del autor, «lo cierto es que esa afrenta, por condenable que sea, no produce los perjuicios que se reclaman de suyo. Vale decir, unas (sic) cosa es el daño y otra distinta su extensión (perjuicio). Ninguno de esos elementos está exento de prueba. Por lo tanto, su demostración corre por cuenta de quien los alega y reclama».

Y como en el caso en concreto ninguna probanza se aportó o practicó que permitiera tener por acreditada la existencia del sufrimiento espiritual o la 8 Ello, máxime cuando se avizora que «el desarrollo de la obra audiovisual estuvo influenciada, en cada una de sus etapas, por su visión o impronta personal. A esos efectos, obsérvese que quien viene de mencionarse: (i) participó en la adaptación del guion;

(ii) instruyó a los actores; (iii) dirigió y/o supervisó el sonido y el concepto musical de la película; (iv) guio a las personas encargadas del maquillaje, el vestuario y el diseño de arte o producción; (v) estuvo al tanto de la incorporación de los actores y a cada uno ilustró acerca de cómo debía desarrollar su trabajo; (vi) participó en un casting en el que se seleccionó a uno de los actores que dio vida a uno de los personajes de la película, de acuerdo con su visión conceptual;

(vii) participó en la marcación de escenas; (viii) estuvo involucrado en la revisión del material grabado; (ix) decidió cómo debían presentarse las secuencias; (x) cortó o suprimió escenas previamente grabadas; (xi) seleccionó las escenas que compondrían la duración final de la película, a imagen de su ingenio; (xii) dirigió a las personas encargadas del sonido, la edición y el color, además de estar pendiente de los doblajes;

(xiii) le dio forma final a la película; (xiv) de consuno con el señor Carlos del Castillo tomó decisiones vinculadas con la realización del filme; (xv) ajustó el concepto musical de la obra audiovisual». Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 13 aflicción que padeció Cruz con ocasión de la reivindicación de la calidad de director que para sí mismo hizo el demandante principal, no se pueden acceder a los reparos efectuados por el actor.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de «una norma jurídica sustancial». Indicó que en la providencia del Tribunal no existió ningún análisis respecto de la Ley 23 de 1982, en particular, de su artículo 95. El cual determina de manera taxativa los autores de la obra cinematográfica. Norma «cuya construcción tiene como finalidad precaver litigios como el que es objeto de este escrito y cuya aplicación e interpretación errónea han configurado la causal primera de casación». 1.- Para sustentar su postura, se avocó a la explicación del alcance de la taxatividad de los autores en la obra cinematográfica a la luz de la ley 23 de 1982 y del derecho comparado y al análisis de la errónea aplicación del concepto generalista de autoría en consonancia con el citado artículo 95.

Ello para indicar que el primero de los errores cometidos por el Tribunal es considerar que, como los aportes de Manolo Cruz son constitutivos de autoría, ostenta la calidad de codirector. Esta interpretación es errada «ya que la dirección es un oficio específico y concreto no es la generalidad de una acumulación de aportes, es decir, en la obra cinematográfica no aplica la teoría generalista de autoría propuesta por autores como el profesor Juan Carlos Monroy y adoptada por el Honorable Tribunal.

Al contrario, al existir una lista taxativa de autores y un capítulo específico dentro de la ley para la obra cinematográfica, se torna evidente la existencia de un Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 14 régimen sui generis de autoría aplicable únicamente a la obra cinematográfica». Y ello se debe a que el citado canon 95 es una norma taxativa de autores cerrada, la cual tiene una doble finalidad: «La primera, establecer un régimen especial de autoría, que armonice con la naturaleza compleja de la obra.

La segunda, proteger a quien desempeña su oficio como director en la obra de las pretensiones de usurpación de su rol frente terceros». Así las cosas, la providencia censurada provoca que se abra la puerta para que «por la vía jurisprudencial, sean autores de la obra cinematográfica: el director de fotografía, el director de arte, el montajista, los actores y el colorista entre otros».

Además, aseveró que el ad quem desconoció la función garantista de la disposición en comento. Puesto que aplicó las reglas de la obra en colaboración -autoría generalista-, cuando el verdadero y correcto alcance de aplicación de la norma es la taxatividad autoral del largometraje. Adicionalmente, afirmó que los testimonios exponen ciertos aportes del señor Cruz que no tienen relación alguna con la labor concreta del director de la película.

Dado lo anterior, y en tanto que la teoría general de la autoría no resulta aplicable al caso, se preguntó: ¿cuál es el concepto de autoría especial de la obra cinematográfica? Cuestionamiento que respondió a la luz de «la teoría general de la autoría en el derecho de autor», entendiendo que «el director es el encargado de dar inicio y finalización a los planos de la obra, es decir, quien dá (sic) la orden de acción y corte».

En ese orden de ideas, consideró errado haberle reconocido la calidad de codirector a quien no ostentó ese rol específico. E insistió en que «existe una labor específica única del director, la de dar inicio y finalización a la Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 15 grabación de cada escena. Todas las demás son accesorias y dependen de la relación contractual con el productor». 2.- Por otro lado, aludió al derecho moral consagrado en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982.

En particular, al derecho de paternidad contemplado en el literal a) de dicha disposición. Explicó que existen varias formas de transgredir este derecho, dentro de las que se encuentra «la omisión del nombre y la calidad, o con la falsa adición de un coautor a la obra». Precisó que es de esta manera que «se materializa la infracción que el señor Cruz ha causado al señor Del Catillo (sic), y que se pretende sea corregida».

Destacó que el derecho moral de paternidad cuenta con dos dimensiones: nombre y calidad. Afirmó que la providencia dictada por el juez de segunda instancia desconoció el último de estos elementos, «la “calidad” a la que hacen referencia los autores citados, si tenemos en cuenta que la norma en su contenido expresa los dos ámbitos, la condición de autor y la calidad de director».

Y es que, insiste, insistió en que fue el señor Castillo quien desempeñó el cargo y oficio de director, tal como se puede deducir de los testimonios del proceso y de la definición de director dada por la Academia Colombiana de Artes y Ciencias Cinematográficas. 3.- Efectuadas las anteriores manifestaciones, el casacionista concluye que el Tribunal vulneró directamente el artículo 95 de la Ley 23 de 1982, por interpretarlo indebidamente.

Puesto que una «la finalidad y construcción de la ley 23 de 1982 y del mentado artículo nos orientan a que deba ser considerado como único director de la obra cinematográfica el señor Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 16 Carlos del Castillo, aún si los aportes a la obra del señor Cruz Urrego fueron de carácter artístico». IV. CONSIDERACIONES 1.

Se omitió mencionar al menos una norma de carácter material que hubiera sido transgredida directamente por el ad quem. Véase que el casacionista construyó el reparo bajo la violación recta por indebida interpretación del artículo 95 de la Ley 23 de 1982. No obstante, tal disposición no es de estirpe sustancial. En efecto, el aludido canon únicamente enlista las personas que deben ser consideradas como autores de la obra cinematográfica.

De manera que su estructura no contempla una declaración, creación, modificación o extinción de ninguna relación jurídica concreta entre las personas implicadas en el pleito. Memórese que, a juicio de esta Sala, no ostentan la calidad de sustancial «las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o las interpretativas, o las procesales9» Es pertinente recordar que, tratándose de las causales de casación primera y segunda, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada.

Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función de defensa e integridad 9 CSJ, AC280-2021. Criterio reiterado en CSJ SC361-2023. Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 17 del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. De manera que la ausencia de imputación de una disposición de dicha estirpe implica la necesaria inadmisión del cargo planteado.

Ahora bien, podría decirse que el actor enunció igualmente la transgresión del artículo 30 de la precitada Ley 23 de 1982. Norma que, si bien sí ostenta un carácter material, se omitió indicar en dónde radicó la transgresión directa de la norma en la sentencia cuestionada. Ciertamente, frente a tal disposición, únicamente presentó su particular interpretación de la norma y dijo que esta fue infringida por el señor Cruz al haber cooptado la identidad real del autor.

Y si bien aseveró que «el Juez de Primera Instancia y Tribunal interpretaron de manera errada el concepto y alcance del derecho moral de autor en la obra cinematográfica y el concepto de director, ignorando por completo la existencia del segundo elemento del derecho moral de paternidad, lo que contribuye a la configuración de la causal primera de casación», no indicó en dónde radicó la desviación del Tribunal en la labor de subsunción del fallador de segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final.

Así las cosas, la alegación no pasó de ser una mera enunciación, quedándose a la mitad en la formulación del reparo. 2. Con todo, aún si se pasara por alto la anterior falencia, lo cierto es que el cargo adolece de falta de claridad y precisión. Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 18 2.1. Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria10» Ello significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas.

Sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta. Frente a la demostración del cargo cuando se aduce «violación directa de normas sustanciales» ha dicho esta Corporación que esta «corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador11» 2.2.

No se dio cumplimiento al literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone limitar el cargo por violación recta de normas sustanciales «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». En efecto, véase que, en el literal a) de la demanda, luego de explicar largamente cómo ha debido efectuarse la interpretación del artículo 95 de la Ley 23 de 1982, sostuvo, respecto de los testimonios, que «todos hablan de presuntos 10 CSJ AC3599 de 2018.

Criterio reiterado en CSJ AC202 de 2023. 11 CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01 y en SC 4063 de 2020. Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 19 aportes del señor Cruz sin relación alguna con la labor concreta del director de la película. Se refieren a actividades en las diferentes etapas de la producción, sin embargo ninguno de ellos afirma en ningún momento que el señor Cruz haya tenido la decisión final de fijación de las escenas de la obra, es decir, nunca tuvo ni ejerció la decisión final de inicio y finalización de la grabación de cada escena».

Además, alegó que las diversas actividades de Manolo Cruz se realizaron de manera subordinada desde la perspectiva artística, siendo la «labor de dirección de actores siendo la más específica como se deduce de los múltiples testimonios que obran en el proceso». Más adelante, al desarrollar el literal b) relativo a la «errada aplicación de una teoría generalista de la autoría», volvió a efectuar consideraciones fácticas.

Ello se presentó al aseverar que el Tribunal erró al reconocer la calidad de codirector del señor Cruz al partir «de la base de la acumulación de funciones con el fin de conceder el rol de director, lo que denota que no existió una plena evaluación de las pruebas, en particular de los testimonios de los profesionales del cine, quienes explican que el rol del director es muy preciso y concreto, y no una acumulación de cargos o aportes a la obra».

Y, finalmente, en el apartado c) relativo al «derecho moral de autor del director de la obra cinematográfica», reprochó que «En los hechos del proceso tenemos que de manera subrepticia el señor Manolo Cruz modificó la enunciación de los autores en la obra con el fin de crear la presunción de autoría (dirección) compartida con el señor Carlos del Castillo.

Presunción que debe ser desestimada por completo. Retomando el derecho moral de paternidad en sus dos dimensiones, la decisión del Juez de Primera Instancia confirmada por el Honorable Tribunal atentó de manera directa contra la segunda dimensión del derecho moral de autor, la “calidad” a la que hacen referencia los autores citados, si tenemos en cuenta que Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 20 la norma en su contenido expresa los dos ámbitos, la condición de autor y la calidad de director.

Desconocida la segunda se materializa la infracción al derecho moral del señor Carlos del Castillo, por cuanto fue (sic) él quien desempeñó el cargo y oficio del director, como se puede deducir de los testimonios del proceso y de la misma definición del oficio de director que los miembros de la Academia Colombiana de Artes y Ciencias Cinematográficas han establecido de su oficio».

Destáquese cómo se está en desacuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal respecto de los hechos que componen el litigio y a las pruebas recaudadas dentro del plenario. En particular, se reprocha: haberse omitido que el señor Manolo Cruz modificó «subrepticiamente» la enunciación de los autores de la obra; que no se haya «desestimado» la presunción de autoría; que no se advirtiera de los testimonios que el señor Carlos Castillo fue el que desempeñó el cargo y oficio de director.

Con ello, se desarrollaron consideraciones que están excluidas cuando se alega la causal primera de casación. 3. Por último, se advierte que la censura es incompleta, porque no se combatieron todos los pilares de la providencia cuestionada. En efecto, véase que el ad quem fundamentó su fallo, en gran parte, en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 15 de diciembre del 2021 respecto de los artículos 1, 3, literal f) del artículo 4, 8 y literal b) del canon 11 de la Decisión 351.

Referencia que no fue de menor calado, pues el sentenciador extrajo de allí la definición de “director” y sus elementos. Al respecto, sostuvo que: Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 21 «Al conceptuar sobre la calidad de director y codirector de una obra audiovisual, aspecto medular de este proceso, el TJCA explicó: “La realización de una obra cinematográfica recae en el director, el cual puede recibir el apoyo de otras personas, tales como el ayudante o auxiliar de dirección, del script, etc.

El director es quien decide cómo deben presentarse las escenas, por lo que dirige el rodaje, instruye a los actores y dirige y/o supervisa al camarógrafo, al sonidista, al encargado del vestuario, el encargado de las luces, etc. su capacidad de dirección incluye la posibilidad de cortar o adaptar partes del guion, así como cortar escenas previamente grabadas, todo lo cual evidencia que el director es el encargado y responsable final de la película.

En efecto, el director, en ejercicio de su capacidad decisoria, le da la forma final a la película (la obra cinematográfica). Ahora bien, en la realización de una película puede intervenir más de un director, usualmente hasta dos codirectores… Los codirectores no se encuentran subordinados unos a otros. No existe subordinación entre ellos.

Si existiera subordinación, no estaríamos frente a un codirector propiamente dicho, sino que se trataría de un ayudante o auxiliar de dirección. Los codirectores tienen la capacidad de decidir, de manera consensuada acerca de los aspectos mencionados en el párrafo precedente. Del mismo modo, puede formar parte del consenso entre ellos la división sobre algunas de las tareas propias de la dirección. Así, por ejemplo, un codirector podía dirigir unas escenas, y el otro codirector las restantes.

En consecuencia, en la codirección intervienen dos más personas que, en igualdad de jerarquía y con consentimiento mutuo, toman decisiones vinculadas con la realización y el resultado final de la película. (…) Así, debe diferenciarse a los codirectores que actúan en todo el proceso de realización de una película en igualdad de condiciones y con las mismas atribuciones y/o capacidades, de aquellos que ejercen labores únicamente de colaboración, que no tienen, en rigor, capacidad decisoria y que, en consecuencia, se encuentran en una relación de subordinación frente a un director que tiene una posición de preeminencia (…).

Los directores, en cuanto autores de una obra cinematográfica (una obra audiovisual), cuentan con la facultad de editar dicha obra, lo que significa la posibilidad, entre otras, de cortar o suprimir escenas previamente grabadas, de considerarlo Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 22 pertinente (…). La lógica se encuentra en la necesidad de que el autor de la obra –el director- cree y forme esa obra a imagen de su ingenio, que la obra responda a su impronta personal, que pueda ser concluida y presentada al público como su intelecto la ha ideado.

Así, los directores tienen la facultad de dar a la obra la forma que deseen, y este derecho implica, como es evidente, la facultad de editar la película, lo que a su vez puede implicar la posibilidad de cortar o suprimir escenas previamente grabadas… entre otras, con el objetivo de adaptar la obra a las circunstancias y necesidades correspondientes, como podría ser, por ejemplo, reducir la obra cinematográfica de dos horas de duración a solo una hora y media” (481-IP-2019) Y agregó el TJCA, en esencia, que el director es la persona que “determina el sentido último de la obra cinematográfica en tanto que decide sobre las propuestas que le formulen durante el proceso todos quienes coparticipan del mismo, como guionista, actores, escenógrafo, fotógrafo, sonidista, editor y, obviamente, el propio productor de la película”».

No obstante, tales consideraciones fueron omitidas: no se elevó crítica alguna frente a tal interpretación respecto de los aludidos cánones. Memórese que la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento».12 4.

Esto es, el cargo habrá de ser inadmitido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando 12 CSJ, AC028-2018, citada en AC1695-2023. Radicación n° 11001-31-99-005-2018-02166-01 23 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Carlos Eduardo Castillo Hernández contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la referencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A964456219FC58865BD79806A0510E803C3B8A13BBF0EBBEC826E42D6BCF05C0 Documento generado en 2024-06-27