AC3186-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02259–00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Revisada la solicitud de exequátur elevada por Olga Aracelys Molina Loaiza, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se aportó la constancia (válida) de ejecutoria de la providencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York (Estados Unidos de América).
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606, numeral 3, ejusdem, se rechazará la solicitud en referencia, siendo pertinente agregar que en el escrito que antecede tampoco se hizo mención a las normas aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse (lo cual imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el ordenamiento patrio), ni se aportó tampoco prueba idónea de la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, solicitándose en su lugar una prueba por informes Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02259–00 2 que resulta improcedente, atendiendo las directrices del canon 173 del Código General del Proceso.
Conforme lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso, esto es que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42F23774C55692EC048696CD68F77DB92C68715D0F7DC4448039CD8708A27FAE Documento generado en 2021-08-04