1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3182-2024 Radicación n°. 15001-31-53-004-2019-00162-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alfonso Robles Sáenz para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra Gladys Alicia Roncancio y demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Se instauró la acción para que se declarara que el actor adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-131361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, denominado la «ESQUINA» (antes «BARRANQUITOS»), ubicado en la vereda «SABANA» del municipio de Villa de Leyva (Boyacá).
En consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo registro. Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 2 2.- Como fundamento fáctico de la anterior pretensión, adujo que ha ejercido la posesión del predio desde el 24 de febrero de 2004, precisamente, cuando canceló el embargo que pesaba sobre el mismo con ocasión del juicio ejecutivo con acción personal que adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en contra de la ahora demandada.
Desde aquella época, el actor viene poseyendo el aludido inmueble en forma quieta, pacífica, pública, ininterrumpida, «exclusiva y excluyente», sin reconocer dominio ajeno, con ánimo de señor y dueño «por más de quince años», ejecutando actos como cercar, repartir la medianía con los colindantes, pastorear ganado vacuno, explanar y replanar el terreno, limpiar y adecuar los pozos, deshierbar y podar el pasto.
Además, indicó que respecto de la heredad objeto de litigio ya se había surtido otro proceso de pertenencia entre las mismas de partes (rad. No. 2013-00075), el cual culminó de manera desfavorable a sus intereses, por no haberse cumplido el término decenal requerido para usucapir, determinación que «no constituye cosa juzgada». [Folios 1 a 7, carpeta 15001315300420190016201-0009Expediente_remitido, archivo 002.
Demanda y anexos]. 3.- El escrito incoativo fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja en auto de 11 de julio de 2019. [Folios 1 y 2, carpeta 15001315300420190016201- 0009Expediente_remitido, archivo 004. Auto Admite demanda y ofiicos]. 4.- El liquidador del proceso concursal de Gladys Alicia Roncancio, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 3 de la mencionada sede bajo el No. 2006-00255, formuló el medio exceptivo de «falta de requisitos esenciales del accionante para acceder a la usucapión», que hizo consistir en que el inmueble fue inventariado y puesto a disposición del referido estrado, tal y como quedó registrado en la anotación No. 10 del 10 de octubre de 2006 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, por tanto, fue recibido y administrado por los liquidadores designados junto con la propietaria del mismo, quienes realizaron pagos de impuestos, valorización y servicios públicos, así como estudios topográficos.
Además, señaló que el demandante no ha poseído el fundo, porque ha reconocido a la interpelada como su propietaria y, por ello, alegó «mala fe» y «falta de legitimación en la causa por activa», por «no cumplir con los requisitos exigidos por la [ley para adquirir el bien por prescripción adquisitiva]». [Folios 1 y 2, carpeta 15001315300420190016201-0009Expediente_remitido, archivo 010.
Contestaciodemanda Liquidador]. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas contestó el pliego inaugural y formuló «excepción oficiosa por parte del juez» en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso. [Folios 2 a 8, carpeta 15001315300420190016201-0009Expediente_remitido, archivo 031 Curador responde Demanda]. 5.- El gestor solicitó la nulidad de la causa, con sustento en que la convocada estuvo «indebidamente representada» por el liquidador del mentado juicio concursal, empero, en providencia de 21 de abril de 2022 la denegó tras encontrar que «carec[ía] de legitimidad para alegar[la] (…) por falta de interés», con todo, aquella causal no se configuró, puesto que el liquidador del proceso de concordato se encuentra «legitimado para actuar en nombre de la (…) demandada (…)», de conformidad Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 4 con los numerales 2° y 4° del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 y «no se evidencia vulneración (…) alguna al debido proceso que amerite tomar alguna medida de saneamiento (…)» [Folios 1 a 8, carpeta 15001315300420190016201-0004Expediente_remitido, archivo 010 Auto NiegaNulidad]; determinación que convalidó el superior el 30 de junio siguiente. [Folios 1 a 6, carpeta 15001315300420190016201- 0004Expediente_remitido, archivo 02.0 AutoConfirmado]. 6.- A través de sentencia de 13 de abril de 2023, se clausuró la primera instancia, en la que se declaró probada la defensa de «falta de requisitos esenciales del accionante para acceder a la usucapión» y, por ende, denegó las súplicas del prescribiente. [Folios 1 y 2, carpeta 15001315300420190016201- 0005Expediente_remitido, archivo 084.
Acta audiencia- sentencia]. 7.- El Tribunal Superior de Tunja, al desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, con proveído del 30 de enero de 2024, confirmó el de primer grado. [Folios 1 a 18, carpeta 15001315300420190016201-0003Expediente_remitido, archivo 016 Fallo Confirma]. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem confirmó la determinación censurada, luego de analizar los medios suasorios recaudados, encontró que por medio de escritura pública No. 1164 de 9 de agosto de 2000 de la Notaría Tercera de Tunja, Alfonso Robles Sáenz transfirió a título de venta el bien objeto de usucapión a favor de Gladys Alicia Roncancio, pero debido al incumplimiento de la compradora en el pago del precio, el vendedor inició proceso ejecutivo en su contra con medida de embargo, que recayó sobre el referido predio.
No obstante, la demandada constituyó hipoteca a favor de Miguel Ángel Suárez Niño con el fin de garantizar el pago de un préstamo de dinero que éste Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 5 le hizo (12 feb. 2004). Posteriormente, Alfonso obtuvo el levantamiento de la cautela y comenzó a poseer el inmueble (24 feb.), en atención a que la deuda no le fue cancelada, desconociendo así la propiedad de Gladys.
Bajo dicho horizonte, señaló que no «comprende cómo a pesar del no pago (…) se (…) favoreci[ó] a la deudora con la cancelación de la medida», y que, en el folio de matrícula inmobiliaria del comentado fundo se «evidencian varias anotaciones en las que siempre figuró como titular de derecho real de dominio la actual demandada [por ejemplo, el embargo del proceso concordatario No. 2006-00255] (…), con lo que se puede entender que ella disponía del bien o al menos era reconocida como propietaria por sus demandantes».
En cuanto a la diligencia de secuestro que se llevó a cabo sobre la heredad el 17 de agosto de 2006, en razón del coactivo No. 2019-00162 que Miguel Ángel promovió frente a Gladys Alicia, el ad quem indicó que Alfonso no presentó objeción alguna para acreditar su posesión en dicha vista pública y, por tanto, el terreno se entregó al secuestre, lo que resaltó, «llama la atención», por cuanto aquel «dice ostentar la posesión del predio (…) desde el 24 de febrero de 2004», pero tal actuar, lo que realmente evidencia es que no estaba «ejerciendo [plenamente] el dominio del predio».
A voces del ad quem «el secuestre no es un poseedor, sino un mero tenedor, y que la posesión sigue estando en cabeza del propietario o poseedor»; no obstante, en el sub judice «no es de recibo, el argumento que indica que el poseedor era Robles Sáenz y que la secuestre (…) asumió la tenencia en nombre de él, ya que ni siquiera fue reconocido en el secuestro», más aún cuando la auxiliar de la justicia y el liquidador «reconoci[eron a] la demandada como propietaria del bien inmueble», lo cual conlleva a establecer que «la prescripción no se vio interrumpida, sino que en realidad no se Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 6 encontraba en cabeza del demandante o al menos no para esa época [17 de agosto de 2006]».
Asimismo, enfatizó que le resultaba extraño que el actor hubiese pasado «por alto la visita que se llevó a cabo [en el fundo] en octubre de 2012», con ocasión del juicio concordatario en aras de practicar un avalúo y «haya omitido que en su predio se estuvieran tomando medidas (…) y (…) un registro fotográfico, sin ejercer oposición alguna»; reproducciones que sostuvo, dan cuenta de la existencia de un barranco, que tanto el demandante y el testigo Luis Alfredo Rivera, manifestaron había desaparecido como consecuencia de la explanación realizada al bien, en atención a los actos posesorios que desde hace más de 20 años despliega el accionante, lo que destacó, tampoco devela que para octubre de 2012 éste «se encontrara ejerciendo la posesión».
De otro lado, en cuanto a la indebida intervención del liquidador concordatario, recordó que tal discusión fue solventada por el a quo por falta de legitimación, en tanto que al gestor «no le afectaba la causal invocada», a más que «el liquidador sí se encontraba legitimado para actuar dentro de esta causa judicial»; decisión que el superior confirmó. Finalmente, relievó que los testigos del convocante evidenciaron inconsistencias en su dicho, que fueron desvirtuadas con las pruebas documentales y lo manifestado por otros declarantes, amén de que guardaban relación con la existencia de las cercas del predio a usucapir, la entrada del demandante en posesión, la data desde la cual comenzó, si lo habían visto en el sector, la construcción de mejoras y la fecha en que se realizaron.
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 7 En ese orden, concluyó que el sedicente «sí esta en posesión del bien, pero (…) no desde la fecha que señala en la demanda [es, decir, desde el 24 de febrero de 2004]», de ahí que no se cumpliera el lapso legal de posesión requerido por la ley para acceder a las pretensiones de la demanda. [Folios 1 a 8, carpeta 11001310301520190044501-0003Expediente_digitalizado, archivo 08ConfirmaSentencia].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos enarboló el recurrente; el inicial bajo el amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y el siguiente apuntalado en el segundo motivo de esa disposición. CARGO PRIMERO Acusó al fallador de la segunda instancia de, «viola[r] (…) la ley sustancial (…) los artículos, 1521, 2518 y 2523 del CGP, normas que fueron indebidamente aplicadas» y, además, interpretar erróneamente los cánones 673, 762, 764, 768, 786, 787 y 981 del Código Civil.
Para sustentar la censura, el recurrente arguyó que la Colegiatura, de un lado, creó un nuevo requisito que no se encuentra previsto en la ley «para demostrar y probar la posesión del prescribiente, esto es haberse el demandante hecho presente en la diligencia de secuestro e impetrar objeciones», que de ser desconocido hace que «pierd[a] per se, la calidad de poseedor (…)» y, de otro, «desplegó su análisis sobre la propiedad de Gladys Alicia, y nunca sobre la posesión de ésta sobre el bien en disputa, que es objeto de demanda de pertenencia».
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 8 Asimismo, refirió que «es contrario –sic- a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal al aseverar (…), que no existía interrupción en la posesión del demandante para prescribir, pero, denegar la posesión de mi poderdante sobre el inmueble objeto de estudio, por no haber salido a objetar el embargo y secuestro ya cumplidos en cabeza del demandante como la posesión para prescribir a su favor el bien», y pasar por alto que el poseedor cumplía los requisitos enlistados en el canon «2518 del CGP» -que inaplicó- para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble.
A continuación, citó textualmente un aparte de la sentencia «Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524», según la cual, «ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva, puesto que “medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo código [civil] (…)”».
También recabó que «no está probado que la posesión alegada (…), haya pasado a otras manos, y más cuando es la primera y segunda instancia en sus sentencias las que afirman que la posesión siempre estuvo en cabeza de Roblez Sáenz», pues «jamás advirtieron la posesión de la demandada», desconociendo así lo normado en el precepto «2523 del CGP» en torno a la «interrupción natural» de la posesión. CARGO SEGUNDO Con base en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, le atribuyó al iudex plural infracción por la senda indirecta, por aplicación indebida el canon 375 de la misma obra, debido a errores «de derecho» y «de hecho».
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 9 Según refirió el suplicante, el primero de tales yerros se configuró, porque «ninguna de las instancias acept[ó] que dicha demandada no contestó la demanda, no presentó excepciones, ni hizo oposición en la diligencia de inspección judicial del mismo (…) menos que haya dado poder al liquidador del concordato para comparecer al proceso de pertenencia (…)», bajo el amparo de la Ley 222 de 1995.
Y el segundo, al ponderar «las pruebas y solicitudes, dando por probado un hecho que no estaba probado, como fue el que el señor liquidador representara a la señora Gladys Alicia Roncancio en el proceso de pertenencia por aplicación del Art. 166 de la ley (…) citada». [Folios 1 a 16, archivo 15001315300420190016201-0017Demanda]. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, reiterado entre otras en CSJ AC2007-2024, 16 may., rad. 2017-00441- 01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 10 medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690). 2.- Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exhibición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia. 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las reprensiones plantearse a través de una explicación concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra el opugnador.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 11 (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC546-2024, 21 mar., rad. 2018-00449-01). 4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (infracción indirecta o mediata).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad). 4.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 12 rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2007-2024, 16 may., 2017-00441-01). Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 4.2.- En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure. 4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar, (…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento… (CSJ AC3327- 2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). 4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero al apreciarlas desconoce (…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 13 cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). 5.- Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron quebrantadas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar las disposiciones probatorias que hayan sido desatendidas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que, a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, refiriendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco, el sentenciador terminó conculcando el mandato sustancial invocado, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente. 5.1.- Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01;
CSJ AC2930- 2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01). Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 14 5.2.- Atañedero al requisito de aducir como sustento de los quebrantos encauzados por las sendas de violación directa y transgresión indirecta, disposiciones de estirpe sustancial, esta Colegiatura, de manera uniforme y reiterada, ha precisado que aquellas son las que (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007;
Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01) (CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. 2005-00166-01). 6.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir que la sustentación del recurso extraordinario en este asunto no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, de ahí que los cargos propuestos serán inadmitidos, pues incurren en las fallas que a continuación se describen. 6.1.- En la primera protesta, arguyó el impugnante que el ad quem quebrantó, por vía directa, los artículos «1521 y 2523 del CGP» por inadecuada aplicación, «2518» por «falta de aplicación», 673, 762, 764, 768, 786, 787 y 981 del Código Civil, por indebida interpretación, al no haber el demandante alzado objeción alguna en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo frente al bien objeto de usucapión para acreditar su posesión, ello, pese a que éste cumplió los presupuestos establecidos en la ley para alcanzar tal anhelo y no se configuró la interrupción de la prescripción con dicha vista pública.
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 15 Luego, varios reparos encuentran la Corte frente a este ataque, empezando porque se evidencia que los artículos a que alude el quejoso en relación con el Código General del Proceso – CGP (1521, 2518 y 2523), no existen en ese estatuto. Sin embargo, aun aceptando que la alusión a tal compendio obedeció a un traspié de transcripción y que realmente se refería al Código Civil, lo cierto es que se observa una citación indiscriminada de normas que no ostentan el carácter sustancial requerido para soportar la embestida, dado que aquellas reglas están encaminadas a relacionar los elementos que poseen objeto ilícito para la enajenación (art. 1521, CSJ AC2307-2023, 1 jun., rad. 2018-00209-01), enunciar las cosas susceptibles de usucapión (art. 2518, CSJ AC697-2024, 21 mar., 2010-00204-02), enlistar los eventos en que acaece la interrupción natural de la posesión (art. 2523, CSJ AC209-2023, 13 mar., 2011-00426-01), referir a los modos de adquirir el derecho real de dominio (art. 673, CSJ AC2135-2023, 22 ag., 2015-00367-01), definir la posesión (art. 762, CSJ AC697-2024, 21 mar., rad. 2012- 00204-02), sus clases (art. 764, CSJ AC015-2024, 26 feb., rad. 2019-00136-01), la buena fe del usucapiente (art. 768, CSJ AC2348-2023, 5 sep., rad. 2013-00833-01), la conservación de la posesión (art. 786, CSJ AC2282-2023, 30 ag., rad. 2016-00159-01), y la prueba de la posesión del suelo (art. 981, CSJ AC015-2024, 26 feb., rad. 2019-00136- 01), nada de lo cual crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado insistentemente la jurisprudencia de esta Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 16 Corporación2.
En ese orden, es palmario que el recurrente desatendió la carga de citar las pautas de contenido material que siendo o debido ser base esencial para la definición del derecho reclamado estaban llamadas a gobernar la decisión; circunstancia que por sí sola basta para inadmitir la censura. Así lo ha determinado la Sala en AC6809-2017 reiterada en AC1471 de 2019 y AC1699-2024, señalando que: (…) el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.
Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.
Ahora, en cuanto al canon 787 del Código Civil, el cual regula la pérdida de la posesión, tan solo fue objeto de una simple y general enunciación, sin mencionar cómo se produjo la trasgresión de la ley por la aplicación e interpretación de ese postulado por el ad quem, a fin de dejar al descubierto la forma en que se habría presentado el yerro denunciado.
Nótese que el impulsor solamente expresó que su posesión sobre el predio objeto de litigio no se interrumpió ni se perdió por el hecho de no haber estado presente en la referida diligencia de secuestro y no haber formulado objeciones, sin efectuar el mínimo esfuerzo en evidenciar 2 Al respecto, ver, entre otras CSJ AC4218-2021, 7 oct, rad. 2017-00132-01 y CSJ AC2871- 2023, 25 oct, rad. 2018-00134-01.
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 17 cómo el mandato memorado fue desatendido por el sentenciador. En fin, el recurrente omitió explicar las razones por las cuales lo dicho por el Tribunal no atendió las fuentes legales invocadas o la incidencia que tenían en el sub lite; no confrontó los raciocinios del colegiado con la regla que, a su juicio, gobernaba el caso; ni cotejó el sentido de esos mandatos con el alcance dado en la sentencia acusada, lo que devela que el casacionista desatendió el deber tendiente a evidenciar cómo, a consecuencia de las faltas que le endilga al sentenciador, las reglas que señaló como sustanciales resultaron infringidas y, por tanto, la presente súplica no pasa de ser una mera disputa de pareceres con lo resuelto, a saber, un alegato de instancia mediante el cual pretende el libelista imponer su propia visión sobre la forma en que debió solventarse la lid.
De otro lado, el embate luce desenfocado, comoquiera que el censor al intentar evidenciar el quebranto directo en que presuntamente incurrió el ad quem en punto a la pérdida de la posesión, endilgó a dicha autoridad judicial el haber «cre[ado] una nueva exigencia para prescribir bien raíz, (…) consiste en que si, el poseedor prescribiente no objeta el embargo y secuestro u otro acto de un tercero, pierde per se la calidad de poseedor (…)».
Sin embargo, dicha inferencia no fue empleada por el Colegiado para desestimar la acción de pertenencia, es más consideró que le «asiste razón al demandante, al decir que el secuestre no es un poseedor, sino un mero tenedor, y que la posesión sigue estando en cabeza del propietario o poseedor original», descartando que el demandante cumpliera el término prescriptivo con fundamento en que «la prescripción no se vio Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 18 interrumpida» con la diligencia de secuestro (17 ag. 2006), pues «no se encontraba en cabeza del demandante o al menos no para esa época», a lo cual agregó que el recurrente «sí está en posesión del bien, pero (…) no desde la fecha que señala en la demanda [24 de febrero de 2004]».
Memórese que, al respecto, la Corte ha explicado que: La labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ AC 25 feb. 2013, rad. 00228, reiterado en CSJ AC6075- 2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC5548-2022, 15 dic., rad. 2018-00335-01 y CSJ AC2326-2023, 1 sep., rad. 2019- 00038-01, entre otros). 6.2.- La segunda acusación, viene estructurada esencialmente en que el Tribunal transgredió por senda indirecta el canon 375 del Código General del Proceso, en la modalidad de aplicación indebida, en atención a que incurrió en desaciertos: i) De derecho, al pasar por alto que la demandada no contestó el líbelo introductor ni le otorgó poder al liquidador del concordato para comparecer al juicio y; ii) De hecho, al tener por probado sin estarlo, que dicho liquidador representaba a la convocada en esta causa.
Empero, esos embates tampoco satisfacen los presupuestos de técnica para dar paso a su estudio de fondo, por las siguientes razones: 6.2.1.- Verdad es que, el error atribuido al ad quem se encuentra huérfano de demostración, en la medida en que el libelista no se dio a la labor de dilucidar la forma en que se Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 19 quebrantó el mencionado canon, pues se limitó a citarlo sin siquiera referir a su contenido, a más de que omitió explicar el nexo que pudiese existir entre las pifias denunciadas y la desatención de la indicada disposición, pues lo cierto es que no expuso la forma en que tales desaciertos condujeron al ad quem a desconocer los lineamientos trazados en el mencionado texto legal, bien de que manera la falta de contestación de la demanda de pertenencia directamente por Gladys Alicia Roncancio o la participación del liquidador desconocen por vía reflejo la pauta mencionada, ora, cómo esos desatinos podrían derruir los pilares del fallo confutado. 6.2.2.- Todavía más. El reproche es incompleto, toda vez que el impugnante no rebatió la argumentación que constituye el pilar central de la sentencia de segunda instancia, pues el ataque deja incólumes aspectos neurálgicos de la decisión confutada (CSJ AC5453-2022, 16 dic., rad. 2016-00358-01).
Lo anterior, comoquiera que la censura no cuestionó las consideraciones del Tribunal en torno a las pruebas documentales y testimoniales de las cuales infirió que el recurrente no cumplía con el tiempo mínimo exigido por la ley para obtener la usucapión y que lo llevaron a concluir que aun cuando sí se encontraba en posesión del bien, el hito inicial no lo fue el 24 de febrero de 2004, pues para la época en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio (17 ag. 2006) y se realizó en el mismo la visita para elaborar el avalúo con ocasión del trámite concordatario (oct. 2012), la demandada era quien ejercía el dominio pleno del inmueble, siendo reconocida como propietaria de éste.
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 20 6.2.3.- Adicionalmente, pese a soportar su reproche en un yerro de iure, tampoco enunció la disposición de estirpe probatoria trasgredida, ni mucho menos explicó la manera en que esta fue infringida, lo cual va en contravía del inciso 3° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso. 6.2.4.- Así mismo, en cuanto al error de hecho, el ataque fue parcial porque el opugnador no derruyó el argumento toral con sustento en el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida representación de la demandada, a saber, su ausencia de legitimación. En efecto, gran parte del segundo reparo se soportó en que el fallador de segundo grado tuvo por acreditado sin estarlo que el liquidador designado en el proceso concursal de la enjuiciada no podía representarla en esta causa, no más. Pero en esa ardua labor enfocada a evidenciar un yerro de facto, olvidó en el camino arremeter en contra del principal argumento utilizado por el colegiado para zanjar esa alegación, esto es, que Alfonso Robles Sáenz carecía de interés para invocar esa presunta irregularidad, puesto que, a voces del sentenciador, la afectada directa con ello unicamente lo fue la antagonista.
Memórese que acorde con la finalidad de la casación, (…) es una carga del impugnante combatir todos los fundamentos de la sentencia, en orden a que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario, en aplicación de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales viene revestida (CSJ AC1241-2019, 4 abr., rad. 2010-00599-01, reiterada en CSJ AC2202-2021, 9 jun., rad. 2015-00233-01).
Radicación n.° 15001-31-53-004-2019-00162-01 21 7.- Lo discurrido conduce, inevitablemente, a la inadmisión del libelo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Alfonso Robles Sáenz contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B292DABF895D967B907D06D4431B8751578FE6DE1A2E501C4D153FD5D0533D59 Documento generado en 2024-07-05