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AC3175-2020 [2016-00045-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 63130 31 03 001 2016 00045 01 AC3175-2020 Radicación nº 63130 31 03 001 2016 00045 01 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide lo que en derecho corresponde respecto del recurso de reposición incoado contra el auto AC2387-2019 de 10 de julio de 2019.

ANTECEDENTES 1. En el juicio declarativo que promovió John Jairo Gaona Echeverri contra la sociedad Inversiones Consumar S.A.S., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Laboral-Familia profirió sentencia el 19 de septiembre de 2018, confirmando lo dispuesto por el juzgador de primer grado, que desestimó todas las pretensiones (fls 114-16 cd 5). 2.

Inconforme con la resolución de segunda instancia la parte vencida impetró casación, que por atender los presupuestos de procedencia fue admitido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2018 (fl. 4 cd Corte), concediendo al opugnante el término de ley para que radicara la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria. 3. En acatamiento a lo anterior, John Jairo Gaona Echeverry arrimó, en oportunidad, el libelo pertinente (fls. 8-33), el cual se inadmitió mediante el proveído AC2387-2019 de 10 de julio de 2019, al no satisfacer las exigencias formales que el ordenamiento y la jurisprudencia imponen para habilitar el trámite impugnaticio. 4.

El recurrente presentó reposición contra esta última determinación aduciendo, que « según su respetable criterio decide inadmitir la demanda instaurada por varios motivos debidamente explicados en el auto recurrido, frente a lo cual la parte que represento, al no revestir el carácter de defecto sustancial de la demanda solicita se tenga como subsanada la misma », adjuntando un nuevo documento para ese propósito. 2.

CONSIDERACIONES A voces del artículo 318 del Código General del Proceso, «[S]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia », puntualizando más adelante, que « [L]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ».

Justamente, un evento excepcional de improcedencia de este instrumento de contradicción, es el consagrado en el canon 346 ídem, que referente a la casación le asigna a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura la competencia para « dictar el auto que inadmite la demanda », estipulando de manera perentoria, que « [C]ontra este auto no procede recurso ». 2.

Síguese de lo anotado que siendo la providencia rebatida por vía de « reposición », aquella por la cual la Sala especializada inadmitió el texto con el que se intentó soportar la censura extraordinaria que, por imperativo legal, no es susceptible de confutar a través de este mecanismo, se revela indiscutible la improcedencia de la impugnación horizontal invocada y, en consecuencia, es de rigor su rechazo de plano, sin que haya lugar a acometer su estudio de fondo sobre los argumentos que lo fundamentan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. - RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de John Jairo Gaona Echeverri contra el auto de 10 de julio de 2019, que inadmitió la demanda de casación formulada frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2018 pronunciada por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Segundo.- Por secretaría dese cumplimiento inmediato al numeral segundo del auto recurrido. Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado PAGE 4