AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3166-2022 Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00040-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió Juan César Forero León contra Alicia Almanza de Arbeláez, Johan Paul, Justiniano, Iveth Adriana, Mary Luz, María Enerieth, Jeannette y Ancízar Arbeláez Almanza, trámite al cual fue vinculada Agripina León de Forero.
ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda, el accionante pidió declarar a los convocados como sus deudores por valor de $1.425’370.240, por concepto de las mejoras que plantó en el inmueble ubicado en la Avenida 30 N° 8 - 08 sur de Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 2 Bogotá e identificado con la matrícula N° 50S-173302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.
Como soporte fáctico de las súplicas anotó, en resumen, que el predio figura como de propiedad de los convocados, quienes se encuentran desprovistos de la posesión, motivo por el cual estos están adelantando juicio reivindicatorio en contra de la progenitora de aquél, Agripina León de Forero, con quien él ha vivido en el inmueble por más de 30 años.
Agregó el demandante que, en los años 2011 y 2012, él remodeló el fundo, pero precaviendo un fallo eventualmente adverso en el juicio reivindicatorio, mediante escritura pública 759 otorgada el 20 de marzo de 2018 en la Notaría 6ª de Bogotá declaró las mejoras en cuantía de $1.425’370.240. 3. El curador ad-litem designado a los convocados, previo emplazamiento, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa por activa», porque no fue el demandante sino su progenitora quien plantó las mejoras reclamadas, al punto que en el proceso reivindicatorio citado ella incoó la pertenencia por vía de reconvención; y «falta de requisitos legales para acceder a lo solicitado», ante la inexistencia de sentencia judicial que ordene la restitución del bien raíz en el cual fueron plantadas las mejoras.
Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 3 4. En la etapa probatoria del juicio, el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación de Agripina León de Forero, quien, a través de su guardadora suplente y de apoderado judicial, se opuso al petitum y planteó las defensas perentorias de «inexistencia de autorización por parte del propietario para realizar mejoras o construcciones nuevas en el predio por parte del actor», «realización de construcciones indebidas, no autorizadas y arbitrarias en suelo ajeno por parte del actor», «inexistencia de proceso judicial o de requerimiento extraprocesal o procesal por parte del propietario del predio para la reivindicación o restitución del inmueble» e «indebida reclamación de mejoras sobre el predio en discusión, toda vez que ha operado el fenómeno de la accesión contenida en el artículo 713 del C.C.». 5.
Agotadas las fases del proceso, el 20 de abril de 2021 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones. 6. Apelada tal decisión por el demandante, el Tribunal la confirmó el 19 de noviembre de 2021. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El juzgador ad-quem inicialmente recordó que su competencia se circunscribe a los reparos propuestos por el apelante, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso.
Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 4 2. A continuación coligió que, conforme al artículo 739 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada en torno a él, reclamar el pago de mejoras plantadas en predio ajeno sólo legitima al edificante cuando existe requerimiento judicial del dueño del inmueble para recuperarlo, pero esto no fue acreditado en el sub-lite, lo cual lleva a concluir que el demandante carece de legitimación en la causa, no obstante fundar su libelo en el supuesto de hecho regulado en el inciso 2° del precepto legal citado.
En el plenario, añadió el juzgador ad-quem, no obra prueba de que los demandados Alicia Almanza de Arbeláez, Johan Paul, Justiniano, Iveth Adriana, Mary Luz, María Enerieth, Jeannette y Ancízar Arbeláez Almanza hayan requerido a Juan César Forero León para recuperar el inmueble; tampoco de que en tal sentido hubiera procedido Agripina León de Forero, quien además obtuvo sentencia favorable a la súplica de usucapión que invocó por vía de reconvención en el proceso reivindicatorio; menos aún que el demandante hubiera sido privado de la detentación de las mejoras.
Por el contrario, Juan César manifestó, en el interrogatorio que absolvió, estar administrando el bien raíz, lo cual ratificaron los demás declarantes. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra el fallo de segunda instancia el demandante propuso tres cargos, aduciendo la conculcación de la ley Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 5 sustancial, el primero por la senda recta y los dos restantes por la vía indirecta.
CARGO PRIMERO 1. Invocando el numeral 1 del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por violar de forma directa el artículo 739 del Código Civil por indebida aplicación. 2. En desarrollo del reproche el peticionario expuso que en el año 2008 los demandados iniciaron juicio reivindicatorio que tuvo por objeto el predio en el cual él plantó las mejoras, lo cual evidencia que sí existió el requerimiento judicial extrañado por el juzgador de última instancia, aun cuando él no estuviera vinculado a ese juicio como sí lo estuvo su progenitora, en condición de poseedora del bien raíz; máxime si las mejoras referidas fueron plantadas en los años 2011 y 2012.
Agregó que aun cuando Agripina León de Forero obtuvo sentencia de pertenencia favorable en ese litigio reivindicatorio, esta decisión no ha sido inscrita, lo cual no observó el fallo, como tampoco que el Instituto de Desarrollo Urbano «I.D.U.» realizó oferta de compra sobre el predio, al necesitarlo para la construcción de una obra pública, según informó la guardadora suplente de la usucapiente.
Por último, señaló que, tras la declaración de interdicción de Agripina, que data del año 2018, Juan César Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 6 Forero León, quien es su guardador principal, entró a administrar el inmueble según lo informó la guardadora suplente al contestar la demanda, lo que aparece ratificado con las declaraciones recaudadas en el proceso, por lo que el promotor sí está privado del usufructo de las mejoras por él realizadas.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 2.
El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 7 principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1. 3. Pues bien, visto el primero de los cuestionamientos del recurrente concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión. 3.1.
En primer lugar, cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial es necesario partir de la 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 8 aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que: al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Esta obligación fue desatendida en el reproche de que se trata, porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que no tuvo por demostrada la persecución de que está siendo objeto el inmueble en el cual él plantó sus mejoras, de un lado, con el juicio reivindicatorio descrito en la demanda, y por otro lado, con los trámites expropiatorios que el I.D.U. está iniciando.
Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 9 Es decir que la censura va dirigida contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio al precepto invocado en tal determinación. En tal orden de ideas, el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló guardando la técnica debida. 3.2. Ahora, si lo pretendido por el recurrente era poner de presente que, contrariamente a lo plasmado en la sentencia, el acervo probatorio daba cuenta de la satisfacción de los presupuestos de la acción, el reproche resulta equivocado en cuanto al motivo de casación invocado, porque esa alegación, de cara al recurso extraordinario de que se trata, debió invocarse por la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, por «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.» En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o;
II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 10 de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 11 le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056- 02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). En tal orden de ideas el reproche no es admisible, puesto que no se formuló guardando la técnica debida, al ser necesario que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.
De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01;
G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). Es que ni siquiera interpretando el embate para colegir que aducía la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta podría la Corte admitirlo, en tanto omitió indicar Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 12 si la trasgresión en la valoración probatoria ocurrió por errores de hecho o por yerros de derecho.
Adicionalmente, en el primer evento (errores de hecho) el cargo tampoco expuso cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto, tarea para la cual era necesario señalarlas e indicar si se trató de pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, ya por adición, cercenamiento o tergiversación; asimismo correspondía especificar lo extraído por la sentencia de esos mismos medios de convicción, con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad; y sin olvidar, que el cargo debía comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida.
Y en tratándose del segundo evento (yerros de derecho), forzoso era indicar, en adición, las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por el inconforme, lo cual impide a esta Sala admitir el cargo sustentador del recurso de casación. Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 13 SEGUNDO CARGO Al amparo de la segunda causal de casación, el demandante adujo que el fallo de segunda instancia conculcó por la vía indirecta la ley sustancial, debido a error de derecho, porque «[e]l artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970, norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.
Y no como erróneamente se ha interpretado en el proceso, esto es, que basta la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, para probar que la señora Agripina León de Forero es la propietaria del inmueble y que por lo mismo ella no ha reclamado el terreno donde se realizaron las mejoras, y ella no ha podido activar este mecanismo sencillamente porque aún no es propietaria del inmueble, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos no se ha realizado, por lo que el Instituto de Desarrollo Urbano tampoco ha podido realizar la oferta de compra del inmueble».
CONSIDERACIONES 1. La transcripción precedente, que corresponde a la totalidad del planteamiento en casación, deja al descubierto que no señaló normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 14 declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
Ciertamente, el único precepto citado fue el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970, respecto del cual esta Sala doctrinó que no es sustancial, pues «[e]n lo que se refiere a los artículos 12, 32 y 103 de del Decreto 960 y 2, 5, 6, 22 a 30, 40, 42, 43, 44, 50, 52, 54 del Decreto Ley 1250, ambos de 1970, son eminentemente instrumentales, que tratan, en su orden, sobre los títulos, actos y documentos sujetos a registro y el modo de archivar, realizar y cancelar el mismo, mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones.
(…) La Corporación, de tiempo atrás, ha precisado en torno de los artículos 12, 13 y 15 del Decreto 960 y 43 Decreto 1250 de 1970, que ‘…son pautas de orden jurídico, sin duda, pero que refieren a la forma de extender las escrituras públicas y de cumplir con el registro de dichos instrumentos públicos, sin que respondan a la categoría de normas sustanciales’ (STC AC, 6 mar. 2013, rad. 2008-00162-01).» (CSJ AC7238 de 2015, rad. 2004-00251).
Itérase que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 15 o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».
(CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01). En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» Así las cosas, concluye esta Corte que el artículo invocado en el cargo de casación no tiene la connotación de ser norma de derecho sustancial, en la medida en que únicamente es de orden instrumental, lo que basta para inadmitirlo, en razón a que el incumplimiento del requisito referido: Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 16 (…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
(CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070). En suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible. 2. Para abundar en razones igualmente observa la Corte la carencia técnica en la formulación del segundo embate, pues no dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.» (Destacado ajeno).
Sobre ese requisito la Sala ha sido reiterativa en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 17 comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01.
Se subraya). Por lo tanto, era menester mencionar las normas de índole probatoria conculcadas y cumplir la tarea de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió el error de derecho, para seguidamente extraer de estos los aspectos en que disintió el Tribunal, que constituyen yerros de derecho, y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese juzgador, lo que no se acató. En tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible, porque no se formuló guardando la técnica debida.
CARGO TERCERO 1. Erigido en la segunda causal de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, el convocante endilga a su juzgador de segunda instancia la conculcación, por vía indirecta, de la ley sustancial debido a errores de hecho en la estimación del acervo probatorio. Para sustentar la inconformidad alegó el inconforme, solamente, lo siguiente: «El día 13 de febrero del año 2020 en la inspección judicial al proceso de reivindicación radicado N° 11001310301320080026602, en la Corte Suprema de Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 18 Justicia Sala de Casación Civil una vez concluida la diligencia el juzgado treinta y dos (32) Civil del Circuito, dispone en el numeral primero: Ordenar citar a la señora Agripina León de Forero, para garantizarle el derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demandante.
Es importante reseñar dos situaciones, la primera el juez nunca indica en calidad de que (sic) la vincula solo manifiesta garantizarle el derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones, y la segunda que la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, fue notificada hasta el día 19 de febrero del año 2020 y por edicto los días 25, 26 y 27 de febrero del año 2020, pero la vinculación de la señora Agripina León de Forero fue anterior (13 de febrero del 2020) a la fecha de notificación de la sentencia de casación. (…) El Juez de Primera instancia vinculo (sic) a la señora Agripina León de Forero para que hiciera valer sus derechos dentro del proceso declarativo de mejoras, sin embargo, la vinculación se realizó seis (6) días antes de la notificación del fallo de casación, por lo que estaría errada (sic) el auto que la vincula, además, porque el juez de primera instancia considero (sic) que la sentencia de casación era la prueba idónea para probar la calidad de propietaria del inmueble, vinculación que no se podía realizar hasta que se realizará la inscripción de la sentencia ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, y en ese instante si pudiera actuar como propietaria del inmueble y ejercer los derechos que le corresponden».
Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 19 CONSIDERACIONES 1. Para inadmitir el tercer cargo del escrito sustentador de la casación basta reiterar lo expuesto en el numeral 1° de las consideraciones vertidas en esta providencia al estudiar los requisitos formales del segundo reproche, esto es que no citó ninguna normal sustancial, no obstante que el embate aduce que fue conculcado tal ordenamiento por la vía indirecta, invocando la causal segunda de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso. 2.
En adición y como quiera que el demandante alega, de un lado, que el juzgador tuvo por acreditado el derecho de dominio de Agripina León de Forero sobre el inmueble en el cual él plantó mejoras, con base en una sentencia de pertenencia que aún no ha sido registrada; y de otro lado, que tal usucapiente fue erradamente vinculada al litigio; concluye la Corte que este cargo final también carece de las exigencias técnicas.
Ciertamente, como en ese segundo argumento se aduce que el trámite contiene una falencia de índole procesal, en relación con la vinculación de Agripina León de Forero, es decir, un yerro de procedimiento, mas no de juzgamiento producido en la sentencia de segunda instancia, resultaba inviable plantearlo como si se tratara de una conculcación de la ley sustancial.
Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 20 Desatendiendo esta regla básica, el censor sumó ese reclamo a la queja que aludió a la «violación de una norma de derecho sustancial». Así las cosas, concluye la Corte que el recurrente incurrió en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debió plantear ese ataque, pues esbozó en él la existencia de un supuesto yerro in procedendo, así como también invocó un supuesto error in judicando.
En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.
(CSJ AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02). Con otras palabras, el cargo invocado debe guardar correspondencia con la causal escogida por el censor porque ello desarrolla la autonomía de los motivos de casación. Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 21 El entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de sustentación el último reproche incumplió el requisito formal de formular cada cargo «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», pues como lo tiene reseñado La Sala, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. 1994-01325-01).
Dicha pauta fue posteriormente reiterada por la Sala señalando: «Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley.
(…) Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)” (CSJ, AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).
Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 22 3. En conclusión, debido a las manquedades anotadas igualmente habrá de inadmitirse el último reproche planteado por el recurrente. 4. Además, la Corte observa que tanto el segundo como el tercer embate únicamente contienen una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.
Efectivamente, el recurrente implora una lectura de los medios de convicción paralela a la de su juzgador, al punto que aduce que la acción reivindicatoria incoada en contra de su progenitora -la que adicionalmente fue desestimada porque a favor de ella fue declarada la usucapión- le surte efectos a él; así como porque el predio va ser objeto de expropiación. De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocación por vía de casación, en tanto que, a modo de alegato de instancia, imploran se revise la apreciación probatoria porque puede dar lugar a una conclusión distinta que conlleve a la estimación del petitum.
En efecto, nótese que, tal cual fue explicado en este proveído, en el numeral 2° de las consideraciones esbozadas al estudiar los requisitos técnicos del primer cargo del demandante, éste omitió en el reproche tercero –que aduce errores de hecho en la estimación del acervo probatorio- Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 23 realizar la labor de confrontación de los medios de convicción valorados por el tribunal en relación con lo que él estimó mal apreciados; tampoco señaló si ese fallador colegiado incurrió en pretermisión, suposición o alteración del contenido material de esas piezas procesales; menos especificó en qué consistía la discrepancia de ambas posiciones; ni que esta fuera evidente.
Y en el cargo segundo -en el cual invocó supuestos yerros de derecho- no indicó las normas probatorias consideradas quebrantadas con explicación sucinta de la manera en que lo fueron. Es que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 24 ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
(CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). Por consiguiente, los cargos segundo y tercero también padecen del referido desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlos no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió Rad. 11001-31-03-032-2019-00040-01 25 Juan César Forero León contra Alicia Almanza de Arbeláez, Johan Paul, Justiniano, Iveth Adriana, Mary Luz, María Enerieth, Jeannette y Ancízar Arbeláez Almanza, trámite al cual fue vinculada Agripina León de Forero.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46B5FC6A15EB148AFEED8E42ECF69ED7A788454C2B0F710729F1D6EDDFBF8D7B Documento generado en 2022-08-10