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AC3136-2025 [2025-02169-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1118 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3136-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02169-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías y Primero Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra Comercializadora de Ganadería Agricultura Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS META (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «autorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos y tránsito, de carácter permanente, con los derechos inherentes a ella, a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio denominado “ALTAMIRA” ubicado en la vereda CHICHIMENE … y folio de matrícula inmobiliaria No. 232-17140».

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «calidad de la parte demandante, la ubicación del Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 2 predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías -con auto del 17 de mayo de 2024- la admitió. No obstante, el despacho encargado cambió al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías quien, -con proveído del 14 de noviembre de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Sostuvo que: Sería del caso continuar con el trámite del presente asunto, si no fuera porque se advierte que este despacho no era el competente para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de hidrocarburos presentada por ECOPETROL S.A., al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la norma en cita; de ahí que, menester es dar aplicación al precepto 16 ejusdem.

Lo anterior es así, por cuanto, la demandante es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio registrado en esta Bogotá D.C., sin establecimientos de comercio, sucursales o agencias en la ciudad de Acacías debidamente, registradas en cámara de comercio. … El despacho se deprenderá del conocimiento del asunto de la referencia, atendiendo que «[e]n el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas(…)» 3, dicho de otro modo, es imposible dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Finalmente, cabe advertir que, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), las reglas de competencia establecida en razón a los aludidos foros, son irrenunciables, por 1 Archivo 02Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 3 manera que, a los sujetos procesales ni al juez les está permitido desconocerlas o socavarlas.2 3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición. Afirmó que: Si bien existen factores de competencia atribuibles al caso en litigio, como lo son el fuero real vs fuero subjetivo (numeral 7 y 10 art. 28 del C.G.P.) donde, en principio, prevalecería este último, de acuerdo con lo normado en el artículo 29 ibídem, es preciso señalar que, esta concurrencia de foros ha venido generando, en algunas ocasiones, posturas al interior de la alta Corte en ese sentido, es decir, prelación al factor personal por la naturaleza pública de la entidad que represento.

Sin embargo, si nos subordinamos de manera irreflexiva a tal regulación, estaríamos abriendo las puertas a una interpretación exegética de las normas de competencia que en algunos casos específicos como el que nos ocupa, podría violentar postulados de orden constitucional como lo es el principio de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida que los aquí demandados no tendrían las mismas garantías procesales, al someter el presente asunto a un Despacho Judicial de la ciudad de Bogotá D.C., ya sea por los desplazamientos implícitos en el trámite procesal a fin de conocer, verificar o realizar cualquier otra actuación que lo obligue asistir de manera presencial, o bien designar Apoderado en otra ciudad, esto sin olvidar el uso de las nuevas tecnologías con la implementación de la Ley 2213 de 2022, que permite crear una comunicación directa con el operador judicial; sin embargo, remitir el proceso a otra circunscripción estaría en contravía de las prerrogativas de los titulares de derechos reales o de los convocados a un litigio, donde generalmente son minifundistas o pequeños propietarios que desconocen en muchas ocasiones el uso de medios tecnológicos, situación a favor de quien ejerce una posición dominante.

Someternos en el presente asunto de manera directa a un factor personal, contribuiría a la dilación procesal, en el entendido que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia y su ejecución estaría necesariamente sometida a despachos comisorios, esto sin olvidar el cúmulo excesivo de expedientes judiciales que se encuentra acrecentando la carga laboral de los despachos judiciales ubicados en la capital colombiana que, como consecuencia lógica, retrasa de manera considerable una decisión judicial definitiva.3 2 Archivo 16AutoRemitePorCompetencia. 3 Archivo 18Recurso.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 4 4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías rechazó de plano el recurso. 5. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 6 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: para el caso en concreto, esto es, para la imposición de servidumbre de hidrocarburos formulada por una entidad pública, son dos las reglas del factor territorial las llamadas a determinar la competencia, esto es, las consignadas en los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del C. G. del P. En igual sentido, para estos dos fueros se estableció una competencia territorial privativa, por el lugar donde se encuentren ubicados los bienes, esto es, factor real y por el domicilio de la entidad correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo.

Así las cosas, atendiendo a los presupuestos del artículo 29 del C. G. del P., según el cual, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)”, no es aplicable a los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, aplicando la regla de competencia establecida en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, pues para el presente asunto no resulta aplicable la regla dispuesta en el artículo 29 del C.G del P, en tanto que, si bien la entidad demandante es una entidad pública, lo cierto es que, el factor subjetivo aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante la corte acorde a las normas de derecho internacional, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia. Es decir, que una cosa es el fuero subjetivo dentro del factor territorial, y otro muy distinto es el factor subjetivo, este último inaplicable en el presente asunto.

Así las cosas, atendiendo a las disposiciones de que trata el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 el despacho se aparta de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia inicialmente, dado que, no resulta aplicable la disposición consignada en el artículo 29 del C. G. del P., pues la entidad demandante no tiene la calidad establecida para que opere el factor subjetivo.

Adicional Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 5 a ello, acorde al principio de inmutabilidad de la competencia, al Juez de conocimiento le está vedado sustraerse de ella oficiosamente.4 6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías -con auto del 2 de mayo de 2025- remitió el conflicto a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Villavicencio y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 4 Archivo 23AutoResuelve conflicto de competencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 6 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de servidumbre, conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa es del juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 7 privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos de servidumbre se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 8 una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

En la misma providencia citada, esta Sala también afirmó que el hecho de que el organismo público radique el libelo con estribo en la regla 7ª no implica renuncia al fuero prevalente del numeral 10º. Además, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis. A saber: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos donde, también, se pretende la imposición de la servidumbre promovido por Ecopetrol contra Comercializadora de Ganadería Agricultura Ltda. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 9 de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá5.

En un caso de contornos similares, esta Sala afirmó: En el presente caso se destaca que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006. Aunado a lo anterior, el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la convocante es una entidad jurídica de las que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC5378- 2022 y AC3655-2023).

De manera que, al ser Bogotá el domicilio de la convocante, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, es esta ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantada esta causa. Por lo tanto, el fuero aplicable en el particular es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala (CSJ AC140-2020) contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.

Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685- 2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros, de modo que lo expresado en CSJ AC4452-2024 solo constituye el criterio respetable y solitario de uno de sus integrantes. (CSJ, AC1665-2025). 6. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de Bogotá. III.

DECISIÓN 5 Artículo 1º, Ley 1118 de 2006. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02169-00 10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C12FBEAC951D841D5BA737D5714DC3E8853F001E761EB260A90873411EA1060 Documento generado en 2025-05-21