AC3135-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02110-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Carepa, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. contra Adolfo Manuel Novoa Pastrana.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas LKQ327. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que: …la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 2 pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.
Ahora bien, por otro lado tratándose de un proceso de única instancia, me permito acompañar HISTÓRICO VEHICULAR- RUNT, que bajo el principio de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho; es menester indicar que el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional, por tanto al momento de ejecutar la medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le oficia para hacerlo en todo caso es la Policía Nacional de Colombia a través de la SIJIN, en consecuencia el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia, que también es concierne a la autoridad POLICIVA; por lo cual sería competente para conocer del presente asunto.1 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín -con proveído del 11 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado. Así mismo, establece varias reglas especiales, entre ellas las que corresponden a fueros privativos, que no pueden ser alteradas por las partes, entre ellos, la contenida en el Art. 28 numeral 14° que preceptúa: “Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”.
Acá se pretende la APREHENSIÓN y ENTREGA del vehículo con placas LKQ327 por lo que habrá de decirse, en primer lugar, que esta clase de solicitud no se trata de un proceso propiamente dicho, sino que obedece a una diligencia varia o requerimiento que le ha sido asignado en particular a los Jueces Civiles Municipales, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en providencia AC8161-2017.
Radicación No. 11001-02-03- 000-2017-02663-00 del 4 de diciembre de 2017. Ahora bien, conforme a tal pronunciamiento, la autoridad judicial competente para emitir tales órdenes no puede ser otra que el juez del lugar donde - a la fecha de presentación de la solicitud - debe realizarse la actuación. 1 Archivo 01ActaDemandaAnexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 3 Aunado a lo anterior, tal como lo expone la Honorable Corte “no puede pasarse por alto lo pretendido es el despliegue de la prerrogativa de persecución propia de la condición de acreedora prendaria, o afianzada con garantía mobiliaria, que busca hacer valer la sociedad interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 665 del Código Civil, 1200 y siguientes del Código de Comercio, todos en concordancia con los cánones 3, 22 y 61 de la Ley 1676 de 2013, entre otros.
Lo descrito, ineludiblemente, supone el ejercicio de «derechos reales», cuyo conocimiento está confiado de modo privativo al «juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (num. 7, art. 28 C.G.P.), siendo este lineamiento criterio de respaldo a la postura expuesta”. Es cierto que un carro puede movilizarse por todo el territorio nacional, pero en este caso, para poder aplicar la regla de competencia en comento, debe servir como referencia el contrato de prenda sin tenencia aportado, donde precisamente el vehículo con placas LKQ327 serviría como garantía de la obligación Es clara tal cláusula al indicar que el lugar de permanencia del vehículo sería en la ciudad de CAREPA ANTIOQUIA.
Ahora, no podría partirse del supuesto – ya que no hay prueba alguna de ello - de que el garante incumplió esa cláusula, moviendo el automotor a otro lugar sin dar aviso al acreedor.2 3. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carepa -con auto del 1º de abril de 2025- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … la parte demandante, RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO de entrada indicó que la solicitud de aprehensión se radicó en dicha ciudad porque no tiene certeza de la ubicación del vehículo y en ese sentido, es preciso indicar, que por ser este un bien mueble, puede estar circulando en cualquiera parte del país dentro de la República de Colombia, sin limitar una ubicación específica.
Justamente, en virtud de la anterior afirmación y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, advierte el Despacho que conforme a lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. se procederá a formular conflicto de competencia, con base en los siguientes argumentos: La Ley 1676 de 2013, por medio de la cual se reguló el tema relacionado con las garantías mobiliarias e introdujo entre ellas la 2 Archivo 04AutoRemiteporCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 4 modalidad de pago directo, que le permite al acreedor satisfacer la prestación debida con el bien gravado a su favor.
En el mismo sentido, el Decreto 1835 del 16 de septiembre de 2015 reglamentario de la ley citada previamente, dispone en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3, que el acreedor garantizado podrá solicitar “[…] a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 28 ibidem, hace que en principio sea en el lugar de ubicación del bien objeto del gravamen donde radique la competencia territorial, descartándose otro fuero. A su vez, el numeral 14 del citado artículo prescribe que para “la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” diligencia que será de conocimiento de los jueces civiles municipales, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con el numeral 7 del artículo 17 del estatuto procesal.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3 Archivo 07-Autoproponeconflictocompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 5 3.
Con independencia del debate que se ha generado en esta Sala sobre si este tipo de asuntos son privilegiados por una naturaleza especial o se trata de un trámite donde se ejerce un derecho real. Al respecto, se considera que la competencia se debe determinar por el lugar de ubicación de los bienes, dado que en efecto se trata de un ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que guarda relación con los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias.
Al respecto, esta Sala ha determinado: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024, recientemente reiterado en AC1208-2025).
Así las cosas, al tratarse de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega de un vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, el numeral 7º precitado es la regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 6 Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA (REPARTO)», teniendo en cuenta que: … la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.
Ahora bien, por otro lado tratándose de un proceso de única instancia, me permito acompañar HISTÓRICO VEHICULAR- RUNT, que bajo el principio de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho; es menester indicar que el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional, por tanto al momento de ejecutar la medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le oficia para hacerlo en todo caso es la Policía Nacional de Colombia a través de la SIJIN, en consecuencia el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia, que también es concierne a la autoridad POLICIVA; por lo cual sería competente para conocer del presente asunto.
No obstante, en el contrato de prenda sin tenencia se determinó lo siguiente: «CUARTA- UBICACIÓN: El(los) vehículo(s) Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 7 descrito (s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados. EL (LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehiculo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorizacion escrita y expresa de RCI COLOMBIA, pero gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza a RCI COLOMBIA» y la ubicación dada fue en el municipio de Carepa.
De manera que, aunque la parte actora haya escogido presentar la demanda en Medellín, lo cierto es que debe primar lo pactado en el contrato de prenda en virtud del cual el bien se localiza en Carepa. 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado de Carepa, de conformidad con lo pactado por las partes respecto de la ubicación del bien objeto de garantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carepa es el competente para conocer del asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02110-00 8 SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB9D487946820F5C44D474B899F1A0056B5A27383FC4512D2753B8B25A30D2FA Documento generado en 2025-05-21