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AC3134-2025 [2025-02093-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3134-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02093-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Edigio Jaramillo Jaramillo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE YARUMAL», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado»1. 1 Archivo 002DemandaAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02093-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal -con auto del 6 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó: Ahora bien, es preciso mencionar que, por autos posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto otra línea, sin que ello signifique, desestimar, o dejar sin efectos, la que sirve de apoyo a este despacho.

En dichas decisiones, se ha indicado que, cuando la entidad pública también es quien promueve la demanda, puede hacerlo en cualquiera de los lugares donde tiene sucursales o agencias, porque allí también ostenta su domicilio. Así las cosas, es menester indicar que, al existir 2 posiciones viables, para el despacho resulta, plausible, la sostenida inicialmente, pues no comparte los argumentos reseñados en las providencias que manejan a postura sobre la interpretación de la aplicación del concepto de domicilio que gira en torno a una regla diferente, pues en este preciso evento se habla de la entidad demandante, y el concepto de agencias y oficinas, deviene cuando se trata de una entidad pública demandada.

Cabe señalar, además, que desde se asumió la postura detentada por el despacho, esto es, desde comienzos del presente año, se han remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por competencia, quienes, en casos ya verificados, han asumido la competencia. Así mismo, a la fecha, ninguna demanda ha sido devuelta por definición de competencia a este despacho… Por tal motivo, esta funcionaria, hasta tanto no exista unificación de criterios en la Corte, se ceñirá la disposición normativa, misma que es clara en determinar, que cuando se trata de una entidad pública como demandante, la competencia se determina en el lugar de domicilio de ésta.

Es así como la elección del fuero concurrente, no está llamada a ser invocada por el demandante, cuando éste ostenta la calidad descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, pues la norma impone de manera PRIVATIVA la competencia territorial en razón a la prevalencia del factor subjetivo, y para el presente caso, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02093-00 3 la ciudad de BOGOTÁ, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 21 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió: Por lo tanto, el domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C., pero también es cierto, que se pudo constatar que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene sucursal u oficina en el municipio de Yarumal – Antioquia… Por lo tanto, y dado que en este asunto el demandante radicó la demanda en el municipio de Yarumal – Antioquia con sustento en el numeral 3° del artículo 28 ibídem, es decir en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, no resultaba aplicable por parte del Juzgado rechazar su competencia dadas las siguientes circunstancias: i) El domicilio de la demandada es en el municipio de Yarumal – Antioquia. ii) El pagaré se suscribió en Yarumal – Antioquia y el cumplimiento para el pago del mismo es ese municipio. iii) La demanda se radicó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal – Yarumal – Antioquia. iv) La entidad bancaria demandante cuenta con oficina en Yarumal, Antioquia.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 003Rechaza. 3 Archivo 010AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02093-00 4 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02093-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02093-00 6 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página web del RUES, se evidencia que este asunto está vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Yarumal por lo que, deberá conocer del presente proceso el Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para conocer este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02093-00 7 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD072FF580F7F4EF9E847BEC985EB57B36AD23E19C032A38CAEFC3A1DBE24C7B Documento generado en 2025-05-21