AC3133-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01995-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Los Patios y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho promovido por Deivyd Jhoan Cortes contra Angie Julieth Tavera Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que entre las partes existió una sociedad de hecho «para la constitución, desarrollo y funcionamiento del establecimiento de comercio denominado VICTOREM SPORT, hoy VICTOREM S.A.S, ubicada en la ciudad de Villa del Rosario».
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes»1. 1 Archivo 001Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01995-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios -con auto del 26 de marzo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló: Revisada la demanda y sus anexos, se observa que, el domicilio de la parte demandada, se ubica en el municipio de Piedecuesta (Santander) y, comoquiera que el Numeral 1 del Artículo 28 del C. G. del P., establece que, estos asuntos son de competencia del lugar de domicilio del demandado, el Despacho ordena su rechazo y, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 90 del C. G. del P., dispone remitir el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO), para lo de su competencia.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 11 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió: Consagra el artículo 28 #4 del C. G. P. que: “[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad”.
Revisado el escrito de la demanda declaratoria de sociedad de comercial hecho promovida por Deivyd Jhoan Cortes Angarita contra Angie Julieth Tavera Gómez y sus anexos se advierte que el domicilio de la precitada sociedad se encuentra establecido en el ciudad de Villa del Rosario – Norte de Santander, misma donde presuntamente y según los aspectos fácticos descritos en el libelo, se ha desarrollado la actividad comercial báculo del presunto vínculo societario existente entre las partes, motivo por el cual este juzgado no tiene competencia por razón del territorio, comoquiera que conforme a lo estipulado en la norma citada en líneas precedentes, el competente para conocer de las controversias entre los socios derivadas de la sociedad civil o comercial, tal como acontece en las actuales diligencias, es el del domicilio principal de la misma, luego, se concluye a partir de lo iterado y de lo dispuesto en el artículo 20 #4 del C. G. P. que la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, circuito judicial del cual hace parte el municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, por lo tanto, no se acogen las razones vertidas en 2 Archivo 012AutoRechazaDemanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01995-00 3 el auto del 26 de marzo de 2025 por la Juez Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander y se propondrá el respectivo conflicto de competencia.3 4. El 28 de abril de 2025, el demandante allegó memorial a esta Corporación donde afirmó: «la dirección correcta corresponde al Municipio de Villa del Rosario, Barrio Piedecuesta, Departamento de Norte de Santander, y no como equivocadamente por un error involuntario se había registrado en la demanda».
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cúcuta y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 019AutoRechazaDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01995-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, conforme al numeral 4º ibidem, en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades o que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad». Al respecto, la Sala ha manifestado que: …con respecto a sociedades, el artículo 23 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que "se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad', es el del “domicilio principal de la sociedad”.
Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto. 3 - Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos.
Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito. Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que "el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica"4. 4- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero exclusivo 4 Auto No. 207 de 11 de diciembre de 1998.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01995-00 5 del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho que la intervención judicial en tales eventos, lo es únicamente "para darle certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse rápidamente a su liquidación"5.
(Se resalta) (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808. Reiterado en CSJ, AC036-2024). 4. Así las cosas, del escrito de demanda, se advierte que el demandante reconoció en repetidas ocasiones que la sociedad de hecho se conformó en Villa del Rosario. De modo que el funcionario competente es el Juez de Los Patios, circuito judicial de Villa del Rosario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 G.J. Tomo CCXXVIII. Volumen II. Pág. 1448. Sentencia de 8 de junio de 1994. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01995-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios es el competente para conocer de este proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D97159D0247F1148750721F8B0FF36B8FF8DAF89639ADBA82670F8BC3AC13583 Documento generado en 2025-05-21