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AC3131-2025 [2025-01974-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3131-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01974-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por el Banco Pichincha contra David Gil Niño. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (OFICINA DE REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas KTS289. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta lo siguiente: tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que la ley que regula este tipo de trámites (ley 1676/2013) no se manifiesta claramente sobre la competencia, es usted señor juez competente para conocer de esta solicitud por el Domicilio del deudor, teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01974-00 2 competente para ordenar la aprehensión de este, ante la SIJIN autoridad competente. [Y] teniendo en cuenta que se trata de un trámite especial regulado por la ley, no corresponde a cuantía. Es preciso aclarar que el proceso elevado a su despacho es de naturaleza administrativa de orden de aprehensión ejecutado a través de la modalidad de pago directo contemplado en la ley 1676 de 2013 artículo 60 regulado por el Decreto reglamentario 1835 de 2015 artículo 2.2.2.4.2.3 numeral 2 mecanismo de Ejecución Pago Directo numeral 2.1 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 2 de mayo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: …en el contrato de garantía mobiliaria prenda sin tenencia, suscrito entre las partes, se pactó en su cláusula segunda, lo siguiente: “SEGUNDA.- LUGAR DE PERMANENCIA: EL BIEN OBJETO DE GARANTÍA permanecerá dentro del territorio de la república de Colombia, dentro del perímetro urbano de la ciudad del lugar donde se encuentre matriculado el bien descrito en las condiciones generales del presente contrato”.

Por ende, comoquiera que el vehículo de placa KTS289 se encuentra matriculado en la ciudad de Villa del Rosario -Norte de Santander-, conforme la licencia de tránsito adosada es claro que éste Juzgado carece de competencia para conocer de este trámite por el factor territorial –Fuero Real-, acorde a lo pactado entre las partes, sobre la ubicación de permanencia del vehículo.2 3.

Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario -con auto del 31 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Revisada la actuación no amerita ningún estudio de fondo ni interpretaciones, pues es claro, al observar la parte introductoria del escrito de demanda donde manifiesta que el aquí garante reside en la ciudad de Bucaramanga, así mismo, del acápite de las notificaciones del escrito de solicitud, como de los formularios de ejecución de garantías, contrato de prenda y de la solicitud de entrega voluntaria del vehículo, que el domicilio del señor GIL NIÑO 1 Archivo 004Demanda. 2 Archivo 006AutoRemiteCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01974-00 3 y por obvias razones el del rodante, es la CL 23 N 12 87 PI 2 de la ciudad de BUCARAMANGA – SANTANDER.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bucaramanga y Cúcuta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.

Con independencia del debate que se ha generado en esta Sala sobre si este tipo de asuntos son privilegiados por una naturaleza especial o se trata de un trámite donde se ejerce un derecho real. Al respecto, se considera que la competencia se debe determinar por el lugar de ubicación de los bienes, dado que en efecto se trata de un ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que guarda relación con los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias.

Al respecto, esta Sala ha determinado: 3 Archivo 010AutoProponeConflictoDeCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01974-00 4 De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.

No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024, recientemente reiterado en AC1208-2025).

Así las cosas, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega de un vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, el numeral 7º precitado es la regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.

Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.

Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01974-00 5 MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (OFICINA DE REPARTO)», teniendo en cuenta lo siguiente: tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que la ley que regula este tipo de trámites (ley 1676/2013) no se manifiesta claramente sobre la competencia, es usted señor juez competente para conocer de esta solicitud por el Domicilio del deudor, teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este, ante la SIJIN autoridad competente. [Y] que teniendo en cuenta que se trata de un trámite especial regulado por la ley, no corresponde a cuantía. Es preciso aclarar que el proceso elevado a su despacho es de naturaleza administrativa de orden de aprehensión ejecutado a través de la modalidad de pago directo contemplado en la ley 1676 de 2013 artículo 60 regulado por el Decreto reglamentario 1835 de 2015 artículo 2.2.2.4.2.3 numeral 2 mecanismo de Ejecución Pago Directo numeral 2.

No obstante, en el contrato de prenda sin tenencia se determinó lo siguiente: «SEGUNDA.- LUGAR DE PERMANENCIA: EI BIEN OBJETO DE GARANTÍA permanecerá dentro del territorio de la República de Colombia, dentro del perímetro urbano de la ciudad del lugar donde se encuentre matriculado el bien descrito en las condiciones generales del presente contrato» (se destaca).

Así las cosas, aunque la parte actora haya escogido presentar la demanda en Bucaramanga por el domicilio del demandado, lo cierto es que debe primar lo pactado en el contrato de prenda en virtud del cual el bien se localiza en Villa del Rosario. 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado de Villa del Rosario, de conformidad con lo pactado por las partes respecto de la ubicación del bien objeto de garantía. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01974-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48822E7D104C40383ACD5AFD35489527CB1EC46595021CDA3671B60FEBCB33EA Documento generado en 2025-05-21