FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3131-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós) Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por la sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S. frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2021, con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por la recurrente contra el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín el 14 de agosto de 2020, en el proceso adelantado contra la empresa PYY Construcción S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, al considerar que se incurrió en las causales consagradas en los numerales 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se revoque el fallo Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 2 criticado. En consecuencia, solicitó que se «[…] invalide la sentencia o laudo revisado, y en su defecto se dicte la sentencia que en derecho corresponde».
Como pretensión subsidiaria, requirió que el proveído cuestionado «se declare nulo o sin valor en litis, y se devuelva al Tribunal de Arbitramento para que se dicte una decisión nueva de conformidad con el artículo 359 ibídem»1. 2. El Magistrado de conocimiento -con providencia del 23 de junio de 2021-2 resolvió inadmitir la demanda para que, entre otras exigencias3, precisara «cuales son concretamente las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas atribuidas a la sociedad PYY Construcción S.A.S. en el cuestionado trámite arbitral, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones».
Además, y con relación a la causal 8ª, requirió que puntualizara «…cuál es el motivo concreto de invalidez de la decisión censurada y aclarar los hechos que esgrime como sustento de la misma, para lo cual deberá tomar en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales […], así como la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Corporación en relación con esa causal». 3.
Previo al vencimiento del término para subsanar, la recurrente presentó escrito y documentos con los cuales pretendió remediar las deficiencias advertidas. 4. El Señor Magistrado Ponente -con auto del 16 de diciembre de 2022- rechazó la demanda. Para ello, en atención a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, señaló que «no resulta admisible 1 Consecuencial 1.
PDF 0001Acta_de_reparto. Expediente digital. 2 Consecuencial 3. Expediente digital. 3 7 puntos en total. Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 3 habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar las discrepancias sobre temas de interpretación legal o apreciación probatoria propias de la actuación».
Y, respecto de la enmienda presentada frente al numeral 8° ibídem, resaltó que ello «atañe a aspectos propios del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en ese juicio, a la práctica de la prueba testimonial y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvió jurídicamente el caso, cuestionando, veladamente, el análisis que condujo al panel arbitral a desestimar las pretensiones que allí promovió»4.
Inconforme con esa determinación, la demandante formuló recurso de súplica. Aseveró, que tanto en el escrito inicial como en la subsanación, «(i) los hechos que dan lugar a la causal se dieron de tal forma que incidieron en el resultado del proceso, (ii) se efectuaron con violación de la ética procesal, del debido proceso, (iii) se produjeron antes y concomitantemente con el laudo, que es una decisión que no admite ningún recurso y por tanto no había forma de contradecir en esa instancia sobre las irregularidades presentadas y (iv) con la conducta de la contraparte se causó un perjuicio al recurrente»5. 5.
La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. El recurrente pretendió la revisión del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín el 14 de agosto de 2020.
Para ello, invocó las causales 6ª y 8ª del 4 Consecuencial 7. PDF 0015Documento_actuacion. Expediente digital. 5 Consecuencial 9. PDF 0016Memorial. Expediente digital. Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 4 artículo 355 del Código General del Proceso. No obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se le requirió para que, con relación al motivo 6°, precisara «cuales son concretamente las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas atribuidas a la sociedad PYY Construcción S.A.S. en el cuestionado trámite arbitral, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones».
Además, con respecto a la causal 8ª, se le pidió «puntualizar cuál es el motivo concreto de invalidez de la decisión censurada y aclarar los hechos que esgrime como sustento de la misma, para lo cual deberá tomar en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales […], así como la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Corporación en relación con esa causal».
Ante el incumplimiento, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda. 2. En el punto de la primera causal cuestionada, la gestora indicó que las conductas desplegadas se circunscriben a que el señor «Yadir Alexander Hurtado García era el representante legal de la sociedad PYY Construcción S.A.S., para el momento de la celebración del contrato que dio origen al litigio en cuestión; […] era el gerente, representante legal y encargado de las obras contratadas para ser ejecutadas en el Edificio Altos de María Auxiliadora S.A.S.».
Igualmente, destacó que esa persona «fue presentada por […] PYY Construcciones como testigo, ex empleado de la sociedad, como la persona que, por conocimiento y experiencia del caso concreto, era el testigo idóneo para el juicio que se adelantaba». Así las cosas, señaló que el Tribunal tomó el testimonio del citado, quien declaró bajo la gravedad de juramento, ser «ingeniero civil con 15 años de experiencia y que no tenía relación alguna con la empresa PYY Construcciones S.A.S. salvo por su condición de ex empleado y ex representante legal de la […] sociedad».
Sin embargo, sostuvo que «antes de concluir el trámite arbitral, […] Hurtado García reapareció Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 5 nuevamente en calidad de representante legal de la sociedad demandada PYY Construcción S.A.S.,».6 2.1. Sobre el particular, se destaca que los hechos que estructuran la causal alegada deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia. Inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito.
Por esto, la colusión o maniobra fraudulenta requiere para su configuración, en palabras de esta Corporación, de «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»7. 2.2. En el caso en concreto, la aquí recurrente resultó agraviada con el laudo impugnado extraordinariamente, pues sus aspiraciones se despacharon adversamente.
Ahora, si para conseguir ese objetivo -como lo afirma-, la demandada, desde cuando concurrió al proceso desplegó una actuación contraria al debido proceso, pues su representante legal al inicio del trámite arbitral concurrió como «gerente y representante legal». Y luego, fungió como «testigo idóneo [siendo] ex empleado, [además], de haber actuado como ingeniero civil [sin serlo]».
Y después, «reasumió las funciones de representante 6 De lo anterior, concluyó que «Yadir Alexander Hurtado García, reasumió las funciones de representante legal antes de concluir el trámite arbitral en el que actuó como testigo en calidad de ex empleado de la mencionada sociedad […]». Y además, que el mismo «no ostenta la calidad de ingeniero civil de acuerdo con la certificación expedida por COPINA».
Lo precedente, resultó circunstancia fundamental para el árbitro, quien «negó todas las pretensiones de la demanda, dejando de lado las pruebas periciales aportadas y debatidas dentro del proceso y acogiendo jurisprudencia administrativa y penal desactualizada que no tenía ninguna relación con el asunto objeto del laudo». 7 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 29 de octubre de 2001 (expediente 010501), de 11 de agosto de 2017 (radicación 00082), entre otros.
En el mismo sentido, Vid. sentencia de 10 de julio de 2010 (expediente 00951), y autos de 2 de abril de 2011 (radicado 00173), 27 de agosto de 2012 (expediente 01285). Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 6 legal antes de concluir el trámite arbitral», refulge que la supuesta actividad maquinada hizo parte de la contienda. De ahí que, se infiere, no solo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así fuere tácitamente. 2.3.
En ese orden, el fracaso de la causal resultó patente, porque ningún hecho asociado con la «colusión o maniobra fraudulenta» de las características dichas, y en dirección de las razones que llevaron al Tribunal Arbitral a desestimar la demanda, aparece esbozado. Por ello, era de recibo exigir in limine explicitar las conductas «constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas».
Y luego, acertado concluir que «no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar las discrepancias sobre temas de interpretación legal o apreciación probatoria propias de la actuación». 3. Ahora bien, con relación a la causal 8ª refutada, el artículo 355 del Código General del Proceso establece que para su configuración debe «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Esto es, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso. Por supuesto, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo8. 8 Al respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, esta Sala expuso que «(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 7 3.1.
Al respecto, la accionante manifestó -con el escrito de subsanación- que la «trama fraudulenta […] generó un impacto directo y efectivo en el proceso, pues la declaración del señor Hurtado García, implicó la cadena central de argumentación del fallador y sirvió de base para su Laudo, de manera que desequilibró la balanza y en virtud de ello se tomó una decisión contraria a derecho por parte del Árbitro”».
Igualmente, resaltó que el «Árbitro desconoció y dejó sin efecto la prueba pericial aportada y debatida válida y oportunamente por ambas partes, para darle relevancia al “testigo de la demandada” y soport3rse en jurisprudencia desactualizada […]». Sostuvo que la omisión de valorar la prueba pericial, incidió «directamente en las resultas del proceso, en tanto el juez de manera errónea e ilegal por decir lo menos, soporto su decisión desde lo técnico en el testimonio del señor Yadir Alexander Hurtado García quien […]».
A partir de lo indicado, concluyó que «el juicio se desarrolló con violación del debido proceso, así se desprende del análisis señalado en el acápite de las causales de nulidad […]». 3.2. En consonancia con lo expuesto, resulta evidente que le asistió razón al Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda de revisión, tras advertir que la causal 8ª base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno».
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes».
En coherencia con lo anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos: «a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.- ) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación».
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 8 propuesta no refiere el acaecimiento de alguno de los requisitos formales que la ley y la jurisprudencia exigen para la constitución del acto procesal. Ello pues, los supuestos alegados no vinculan a un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación. Por el contrario -tal como lo expresó el Despacho inicial-, en «realidad dan cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio».
En una palabra, el planteamiento del presente recurso no derrumba los razonamientos expuestos en el auto criticado. Esto es, se concluyó que el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos para salir avante, en especial, el atinente a que el supuesto planteado como motivo de nulidad carece de sustento legal y jurisprudencial. 3.3.
En una palabra, el sustrato fáctico que da pie a la proposición del remedio extraordinario no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión. Ciertamente, la situación planteada, más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto del recurso con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos que buscan atacar la valoración probatoria y la definición del litigio. 4.
Por lo considerado, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.). Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2021 en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01482-00 10 LUIS ALONSO RICO PUERTA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1B9D428A701A498AE84195315BA47999BBB9D22F4EA058839EC807CC35D81C9 Documento generado en 2022-07-26