AC3129-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01954-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca y Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Financiera Comultrasan contra María Trinidad Villegas Rincón. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - REPARTО», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme a lo señalado en el Artículo 28.
Numeral 3 del Código General del Proceso»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca -con providencia del 14 de 1 Archivo 001Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01954-00 2 noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: En línea con lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que el allegado como título báculo de recaudo fue el pagaré No 022-0038- 002518400, en cuyo texto, con respecto al lugar del cumplimiento de la obligación se dijo expresamente que, el mismo sería descargado en la ciudad o agencia de CURUMANÍ. Agréguese entonces que, expresamente el signatario ejecutante en su demanda establece que la competencia del asunto esté determinada en el siguiente orden “Por la razón de la cuantía, la naturaleza del proceso y conforme a lo señalado en el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso”.
Pues bien., bajo el citado precepto normativo, se tiene que es claro que éste Juzgado carece de competencia para conocer del presente proceso por el factor territorial, puesto que como se dijera líneas atrás, el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación fue la municipalidad de Curumaní – Cesar.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní -con proveído del 3 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió: Revisando el expediente de la referencia, encuentra este despacho, que sería del caso, pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de la presente demanda, sin embargo, al estudiar el plenario, el mismo fue remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca Santander, quien en providencia del catorce (14) de noviembre de 2024, rechazó la demanda alegando que en el escrito, se estipuló que a efecto de definir la competencia, se eligió el fuero contractual, es decir que, este es atribuible al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo ha expuesto el demandante. … Es decir, en casos como el que nos ocupa, donde se busca ejecutar una obligación contenida en un título ejecutivo, el demandante tiene la facultad de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, siempre que se hayan estipulado este último y los domicilios no coincidan.
Es diáfano para este despacho que, en la demanda de la referencia, el demandante, estando en su derecho, presentó la 2 Archivo 010AutoRechazaCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01954-00 3 demanda en el domicilio del demandado, como es correspondiente, toda vez que, en el título ejecutivo se expresa claramente el lugar donde se constituye la obligación.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bucaramanga y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 013AutoProponeConflicto.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01954-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - REPARTО», «conforme a lo señalado en el Artículo 28. Numeral 3 del Código General del Proceso».
Pero, analizado el pagaré objeto de recaudo, se destaca que el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación es Curumaní. No obstante, se advierte que el lugar donde se presentó la demanda, Floridablanca, coincide con el domicilio de la demandada -según lo informado en el encabezado del escrito-. De modo que, atendiendo a que la voluntad de la parte actora fue radicar su proceso en Floridablanca, se entenderá que deseaba optar por el domicilio de la demandada y no por el lugar de cumplimiento de la obligación. 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca -domicilio de la demandada-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su demanda en esa municipalidad, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01954-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49515B306D787CE6D1C33534BE843192B5CB31336973DDE09295B7F05B1EC3AA Documento generado en 2025-05-21