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AC3129-2014 [2014-00810-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-0203-000-2014-00810-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3129-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2014-00810-00 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que ANGÉLICA ROCÍO VARGAS MORENO ha presentado para obtener el exequátur respecto de la «Sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla Granada (España), dictada el día trece (13) de abril de dos mil diez (2010)», no obstante que se aportó copia de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Linares, España, mediante la cual se concedió el divorcio del matrimonio celebrado por la solicitante y el señor MIGUEL ÁNGEL JAUME MARÍN. Al margen del evidente yerro contenido en el libelo inicialista –en cuanto pide la convalidación para una sentencia pero aporta copia de otra-, es del caso destacar que el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de rechazo de la demanda el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 694, «[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país» es necesario (num. 3°) «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente copia debidamente autenticada y legalizada». A su turno, el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante Ley 7ª del mismo año, establece como uno de los requisitos para la concesión del beneplácito, que la sentencia sea definitiva y que haya cobrado ejecutoria, e impone que esas exigencias «se comprobará[n] por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».

A propósito de lo anterior, se observa que las copias de la sentencia cuya convalidación se pretende, y que se aportaron con la demanda (fls. 2 a 5 y 16 a 19), carecen de la legalización que debe impartir «el Agente diplomático respectivo», por lo que se impone el rechazo de la demanda. Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: Rechazar de plano la demanda mediante la cual la señora ANGÉLICA ROCÍO VARGAS MORENO pretende obtener el exequátur para la sentencia proferida el 3 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Linares, España, mediante la cual se concedió el divorcio del matrimonio celebrado por la solicitante y el señor MIGUEL ÁNGEL JAUME MARÍN. Segundo: Ordenar que se devuelvan a la parte interesada la demanda y sus anexos.

Tercero: Se reconoce a la abogada Ana Cecilia Carranza Bohórquez como apoderada judicial de la actora, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 1 del expediente. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 3