HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3128-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle y Quinto Civil Municipal de Cali, Valle. I.
ANTECEDENTES 1.- LA Cooperativa Multiactiva Solunicoop instauró demanda ejecutiva singular contra Manuel Antonio Lozano Ocampo, con el propósito de obtener el reembolso de «$7’000.000.oo», más los «intereses moratorios»; sumas de dinero representadas en el pagaré No. 345. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Ginebra (Valle), justificándose allí la competencia por ser el «lugar donde debía cumplirse la obligación» (resaltado fuera del texto). [Folios 5 a 7, Archivo digital 001DemandaAnexos20240028000].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 2 2.- La autoridad judicial de aquella localidad, a la que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, aun cuando la ejecutante optó radicar su reclamo ante los juzgados del sitio de satisfacción de lo adeudado, en el título valor base del coercitivo ni en la carta de instrucciones para su diligenciamiento no quedó plasmado ese dato.
Además, tampoco había claridad sobre el domicilio del convocado, ya que la «dirección aportada (…) no coincide con la nomenclatura de esta Municipalidad». Así pues, sin otra consideración, remitió el legajo a sus homólogos de Cali, Valle. [Fls. 22 y 23, Ibídem]. 3.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Quinto Civil Municipal de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la sociedad ejecutante prefirió adelantar la causa ante el estrado del lugar donde se realizaría el pago del crédito y, si bien no hay claridad al respecto en el instrumento, esa omisión debía colmarse acudiendo al domicilio de su creador, conforme lo prevé el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, Ginebra, Valle. [Archivo digital 002AutoConflictoCompetencia20240028000].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado, y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado, que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC4412-2016, 16 jul., criterio reiterado en AC1110-2024, 13 mar.). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva Solunicoop, va dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en Ginebra, Valle, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que el crédito respaldado con el título valor se honraría en ese sitio, de ahí que, en principio, una vez la empresa interesada eligió a los juzgados civiles municipales de aquella urbe y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. 5.- Empero, ocurre que en el cartular aludido no aparece explícito que dicha población sea la circunscripción territorial en la que se ejecutaría la prestación motivo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 5 cobro judicial, pues aun cuando allí se mencionó que el deudor «por virtud del presente título valor paga[ía] incondicional y solidariamente en dinero en efectivo, a la orden de [la acreedora] (…) o a quien represente sus derechos en _________(…)», esta última reseña aparece en blanco [Fl. 11, Archivo digital 001DemandaAnexos20240028000], aunado a ello, en la carta de instrucciones del cartular ni siquiera hay alguna indicación para el llenado de esa información; razón por la que no se puede inferir que Ginebra, Valle, sea el municipio donde se honraría la acreencia demandada.
Es lo cierto que esa ambigüedad, por sí sola, no bastaría para poner en duda la elección realizada por la convocante, puesto que ante esa incertidumbre es pertinente acudir a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En ese orden, en aplicación del precepto legal referido, y examinado el libelo, se advierte que la compañía demandante aseguró que Manuel Antonio Lozano Ocampo, en su condición de deudor cambiario tiene su vecindad en Ginebra, Valle, inclusive, reside en la «CALLE 10 #2A-23», como se informó en el acápite de «Notificaciones» [Archivo Digital: 03Demanda], de suerte que es en esa población donde debe impulsarse la ejecución de la obligación insoluta.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante-quien promete pagar, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 6 declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, CSJ AC1970- 2022, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 5.- Ahora bien, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta población también declaró su incompetencia, con fundamento en que se desconocía el domicilio del ejecutado porque «la dirección aportada por el demandado (sic) no coincide con la 1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.
Citado por MUÑOZ LUIS. Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 7 nomenclatura de esta Municipalidad», sin embargo, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes. Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 2.
Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 3. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.). 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, Valle, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la compañía ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de la prestación demandada y ante la oscuridad de ese dato en el instrumento cambiario objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que para el caso bajo estudio corresponde al del deudor, esto es, la localidad de Ginebra, Valle. 2 ENNECCERUS – KIPP – WOLF.
Tratado de Derecho Civil. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 3 MANS PUIGARNAU, Jaime M. Los Principios Generales del Derecho. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02023-00 8 7.- Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la oficina judicial en la que se radicó inicialmente el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, Valle, y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C2724E523238CC2D403F3D656459B4CEC4A6420E93268BCC2F9F5C0921B0021 Documento generado en 2024-06-14