AC3126-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02018-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda contra Rodríguez Francisco Javier.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 1 Archivo “01Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02018-00 2 2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con auto del 16 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Pues «la dirección de notificación del demandado es la Calle 35 # 45-08 que corresponde al Municipio de Palmira Valle, es decir, que desborda competencia territorial del presente recinto, por tanto, se enviará a la oficina judicial para que realice el correspondiente reparto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE PALMIRA VALLE Y/ O PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA LOCALIDAD»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira -con proveído del 23 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que, … revisada en su integralidad el escrito de demanda, se logra evidenciar que, en el acápite de competencia la parte demandante estableció de forma clara y expresa que la competencia territorial del asunto la determinaba de conformidad con el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, al tenor de lo reglado en el Art. 28 Numeral 3 del C.G.P… Ahora bien, de la literalidad de título valor identificado con sticker M01260001314705801016500342007 que se pretende ejecutar, se logra evidenciar diáfanamente que el lugar del cumplimiento de la obligación está establecido en las oficinas del Banco Davivienda S.A. de la ciudad de Cali.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “05Autorechazaporcompetencia-palmiravalle.pdf”. 3 Archivo “09RechazoyConflictoNegativodeCompetencia 2024-176.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02018-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02018-00 4 DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO)», por el «numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso».
Además, analizados los documentos aportados con la demanda, en concreto el título valor, se observa que en la carta de instrucciones se estableció «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré» y, el pagaré fue diligenciado de la siguiente manera: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Cali»4. 5.
De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 6. Por último, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Archivo “02Anexos.pdf”. 5 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00.
Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02018-00 5
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 989DD3DA2D5491F0705273D396D989B49F51E82CC44ACEAF5EA5D3EFE012A591 Documento generado en 2024-06-13