AC3125-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01916-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda contra Andrés Mauricio Moreno Paz.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALI - REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar del cumplimiento de la obligación (CALI)»1. 1 Archivo 02Demanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01916-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali -con providencia del 27 de enero de 2025- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Analizada la solicitud ut supra, se advierte que el aquí demandado tiene como lugar de domicilio la carrera 2 E No.77-47 del municipio de Puerto Tejada – Cauca -; por lo tanto, se establece que este Despacho carece de competencia para conocer de la misma, en razón del territorio, teniendo en cuenta la regla general y prevalente del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso…2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada -con proveído del 27 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: Descendiendo al caso concreto, advierte el Despacho que efectivamente el lugar de domicilio del demandado es en la ciudad de Cali – Valle, sin embargo, del acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, se advierte que la intención del abogado al recitar: “Es usted competente señor juez para conocer de este proceso, en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación (CALI) y por la cuantía la estimo en la suma de $91.816.499,00 de conformidad con el artículo 17 del CGP” … Así entonces, considera esta agencia judicial que el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de Santiago de Cali – Valle, si es competente para conocer de la presente demanda, atendiendo la elección de la parte demandante de radicar la competencia territorial en el lugar del cumplimiento de la obligación y, por lo tanto, habrá de darse aplicación a lo consagrado en el artículo 139 ibidem.3 4.
El 2 de abril de 20254, la demandante presentó solicitud de retiro de la demanda. 2 Archivo 003AutoRechazaCompetenciaTerritorial. 3 Archivo 006Auto456 propone conf. compet. negativo Davivienda vs Andres Moreno. 4 Archivo 009SolicitudRetiroDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01916-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01916-00 4 dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALI - REPARTO», por el «lugar del cumplimiento de la obligación (CALI)». Además, en el título valor se pactó: «pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de SANTIAGO DE CALI»5. 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por demás, se advierte que la competencia de esta Sala está limitada a dirimir el conflicto de competencia, de modo que corresponderá al despacho de Cali pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda radicada por la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada. 5 Folio 51, archivo 02Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01916-00 5 TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17118A4896784A0C61DB9FDDD7E9056D46C4DF2210871DCCE2C207C1CC05C6E1 Documento generado en 2025-05-21