AC3125-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01977-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago y Segundo Civil del Circuito de Honda, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Glisella del Pilar Pulgarín contra Gustavo Alberto Nieto Buitrago.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) CARTAGO», La demandante promovió demanda ejecutiva singular contra Gustavo León Betancur reclamando que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio. Además, como medidas cautelares, solicitó el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado identificado con F.M.I. Nro. 362- 3038.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el sitio del cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado»1. 1 Archivo “002.- Demanda.pdf”, 01CUADERNO UNO, Carpeta Expediente3CivilMunicipalCartagoValle. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01977-00 2 2. Remitida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago -con auto del 7 de julio de 20232- libró mandamiento de pago.
Y el 24 de noviembre siguiente3, instó a la parte actora para que notificara a Luz Miryam Mones Bernal quien tenía un gravamen hipotecario a su favor inscrito en el inmueble con F.M.I. Nro. 362-3038, ubicado en Honda, sobre el cual se solicitaba el embargo y secuestro. 3. En el término correspondiente, Luz Miryam Montes Bernal presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del demandado4.
No obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago -con auto del 14 de marzo de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Indicó lo siguiente. La señora LUZ MYRIAM MONTES BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía Nro.25.247.502, a través de Apoderada Judicial, ha promovido demanda “EJECUTIVA CON TÍTULO HIPOTECARIO” en contra del señor GUSTAVO ALBERTO NIETO BUITRAGO, identificado con las C.C. Nro.16.801.479; fundamentando su petición en la Escritura Pública Nro.2308 del 4 de octubre de 2018, corrida en la Notaría Primera de esta ciudad, y la Letra de Cambio Pagadera el 4 de mayo de 2021, en virtud a la notificación que como Acreedora Hipotecaria se le hiciera dentro del proceso “EJECUTIVO” formulado por la señora GLISELLA DEL PILAR PULGARIN QUICENO en contra del mencionado demandado NIETO BUITRAGO, que en este Despacho se tramita bajo la Radicación 76147400300320230004500, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 462 del Estatuto General Procesal.
Ante ello, ésta hizo uso de tal derecho y; peticiona que se libre Mandamiento de Pago en contra del mencionado obligado, por las sumas indicadas en el introductorio. Previa revisión de la documentación correspondiente a la demanda y sus anexos, observa esta Administradora de Justicia que este Ente Judicial carece de competencia para adelantar el conocimiento de la misma, ya que el monto por el que se pretende ejecutar en este caso, arroja un valor de “$330.000.000.oo,”, que 2 Archivo “010.
Auto Libra Mand de Pago.pdf”, ibidem. 3 Archivo “017.- Auto Req. Demdte. Direcc. Inmble. y Notifcn. Acreedr. Hipotecr.-.pdf”, 02CUADERNO DOS. 4 Archivo “002.- Demanda Ejecutiva Acreedora Hipotecaria.pdf”, 03CUADERNO TRES. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01977-00 3 incluye cada uno de los capitales que se persiguen, más los intereses a que haya lugar, que sumados al juicio “EJECUTIVO” inicial, donde se cobra un capital de $80.000.000,oo, más los réditos de mora desde el 10 de julio de 2022, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera de Colombia, nos da un valor de “$410.000.000,oo”, incluidos solo capitales; lo que aleja este Juzgado del conocimiento de la demanda, habida cuenta que corresponde a una de “MAYOR CUANTÍA”, tal como lo establece el canon 25 del Código General del Proceso… Además, dado que el bien que se persigue, está situado en HONDA, T., concretamente en el Kilómetro 3, lote 22, Condominio “Palma del Río”, acatando lo preceptuado en el canon 28-7 del Código General del Proceso, se convalida la falta de competencia para este estrado, 4.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda -con proveído del 14 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: En el sub examine se advierte que el acreedor hipotecario optó por presentar la acción ejecutiva real ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca).
En consecuencia, ese estrado judicial no debió someter el conocimiento del asunto a un cambio de sede dado el factor de conexidad, pues, fue la elección del acreedor el mantenerlo en aquella municipalidad, tal como fue explicitado por el Alto Tribunal Civil. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la hipótesis -que no implica cambio de sede- dispuesta el inciso primero in fine del precepto 462 citado que prevé: “Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso”.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Buga e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 del Código 5 Archivo “004.- Auto In.662 Rechaza Por competencia.pdf”, ibidem. 6 Archivo “007AutoConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01977-00 4 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Asimismo, en los casos donde se «ejerciten derechos reales» será competente, de manera privativa, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. 4. No obstante lo anterior, existen situaciones excepcionales donde el legislador limitó esa competencia privativa. En el caso de los procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 462 ibidem, los Jueces deben ordenar la notificación de los acreedores del ejecutado que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01977-00 5 aparecen en el certificado de registro correspondiente de los bienes que se van a embargar.
A saber:
ARTÍCULO 462. CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.
Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de prenda* sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo.
Cuando se trate de hipoteca o prenda* abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite.
Lo actuado en el primero conservará su validez. De modo tal que, la competencia del Juez sólo será modificada en los casos en que la demanda de uno de los Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01977-00 6 acreedores que se acumulen al proceso principal corresponda a un juez de superior categoría. 5. En el caso que no ocupa, se advierte que el proceso principal es ejecutivo simple, pero, en virtud de la norma precitada, el Juez -con auto del 24 de noviembre de 2023- instó a la ejecutante para que notificara a Luz Miryam Montes Bernal, como acreedora hipotecaria del deudor.
Así las cosas, esta última presentó su correspondiente escrito de demanda ante el Juez de Cartago, quien ya conocía del ejecutivo simple. Y de este modo, manifestó su consentimiento para acumular los procesos. De manera que, no le era dable al Juez de Cartago rehusar su conocimiento del asunto en virtud del numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso pues, como ya se mencionó, el supuesto del artículo 462 ibídem no implica el cambio de competencia territorial del Juez.
Al respecto, esta Corte ha establecido que: …el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días, eventualidad en la cual regirán las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso;
II) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de él, lance que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia. Por ende, es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01977-00 7 fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento.
(Se subraya) (CSJ AC4830-2021). 6. Finalmente, se destaca que la cuantía sí varió con ocasión de la llegada de la acreedora garantizada y, por tanto, el asunto deberá ser remitido a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago son los competentes para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago y Segundo Civil del Circuito de Honda.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 077A5E8DC4B2091C5E3BAFBF4BB23F7857C920EB603C7AAA46857206044CE9AA Documento generado en 2024-06-13