AC3124-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01958-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena y Trece Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Yescenia Esther Torres Álvarez contra Global Company Business S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la demandada incumplió el contrato de recompra de acciones preferenciales. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «de acuerdo con lo previsto en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso»1. 2.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena -con auto del 10 de agosto de 1 Archivo “01Demanda-.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01958-00 2 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Pues «el conocimiento de la materia debe seguir las reglas del numeral 1 del art 28 ejusdem y por tratarse el domicilio de la empresa demandada Medellín-Antioquia, es competente el juez civil municipal de esa ciudad»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 9 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que, la demandante en el acápite de competencia del libelo genitor señaló que le correspondía conocer del proceso en única instancia al “Honorable Juez Civil Municipal de Cartagena”, no indicó cual fuese el domicilio de la sociedad demandada, y en el acápite de notificaciones señaló en referencia a la pasiva una dirección correspondiente a la ciudad de Medellín (archivo 01, fl., 03), aunado a ello, adjuntó el certificado de existencia y representación legal de Global Company Business S.A., en el que registra como domicilio principal “CARTAGENA, BOLÍVAR, COLOMBIA”(archivo 01, fl., 28), finalmente debe indicarse que en el contrato objeto del presente asunto no se estipuló un lugar de cumplimiento de la obligación (archivo 01, fl., 10).
En razón a lo anterior, no entiende esta judicatura las razones que llevaron al Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena a rechazar la demanda aduciendo que la competencia les correspondía a los juzgados de Medellín en razón del domicilio del demandado cuando en ninguna parte se advierte que ello sea cierto, toda vez que la actora dirigió directamente la demanda a los juzgados civiles municipales de Cartagena, el domicilio de la sociedad demandada en el certificado de existencia y representación legal corresponde a Cartagena y en el contrato del cual se reclama el cumplimiento no se estipuló lugar de cumplimiento de la obligación, obedeciendo en tal sentido aplicar la normativa dispuesta en el numeral 1 y 5 del artículo 28 del C.G.P., esto es el domicilio del demandado.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Folio 40, ibidem. 3 Archivo “09AutoConflictoCompetenciaContestaRequerimientoSupersociedades.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01958-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cartagena y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01958-00 4 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA», «de acuerdo con lo previsto en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso». Pero, tal escogencia no era válida para atribuirle competencia al Juez. No obstante lo anterior, se observa que el demandante presentó su escrito en Cartagena y esta ciudad coincide con el domicilio principal de la demandada, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado 4.
De modo tal que, la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena -domicilio del demandado-, de acuerdo con la voluntad del extremo activo al presentar su demanda en esa ciudad, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín. 4 Folio 28, archivo “01Demanda-.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01958-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93B41923C3ABBD18A9CFB816F33630821521A2365D101509C6F7ACEE4B759B0B Documento generado en 2024-06-13