AC3123-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01934-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Smart Training Society S.A.S. promovió cobro compulsivo contra Marianny José Geizzelez Montero con fundamento en el pagaré n.° BE- 2022066531 que esta suscribió en su favor, atribuyéndole el conocimiento por el «lugar señalado» en el título base de la ejecución «para el cumplimiento de la obligación»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez civil municipal de Medellín. Al respecto, estimó que operaban los fueros general y contractual, los cuales calificó de «privativos»; y afirmó que «no e[ra] del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino… [de]… la ley», 1 Folios 2 y 4, archivo digital 01DemandaAnexos.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01934-00 2 en particular, del «artículo 29» del Código General del Proceso que consagra la prevalencia por el factor subjetivo, por ende, entendía que el plenario debía tramitarlo la autoridad judicial del domicilio de la ejecutada, el cual se localizaba en esa ciudad, cuestión que subsidiariamente refrenda el artículo 621 del Código de Comercio. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la atribución correspondía a la funcionaria de la capital del país porque la demandante la había elegido teniendo en cuenta que en esa urbe se pagaría la obligación adeudada, como fuera pactado en el título valor (cfr. num. 3, art. 28 C.G.P.).
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01934-00 3 contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01934-00 4 plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá aduciendo que corresponde al lugar de cumplimiento del débito2, elección que pretende respaldar con el título valor fuente del cobro3.
De modo que, en principio, esta selección de fuero territorial encuentra soporte en lo normado en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal vigente. No obstante, si se pusiera en duda la estipulación recogida en el instrumento cambiario sobre el sitio de pago de la obligación, se advierte que, de acuerdo con lo que manifesta la acreedora en el libelo introductor4, el domicilio de la obligada se ubica en la capital de la República, información que puede hallar respaldo en el hecho que la deudora hubiese rubricado la carta de instrucciones del pagaré en esta ciudad, por lo que aplicando las reglas previstas en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio el lugar de cumplimiento correspondería al del domicilio del creador, el cual en este caso, al parecer es la misma obligada porque únicamente aparece su firma en el título valor5.
Lo anterior quiere decir que, la primera falladora debió respetar la selección de fuero territorial realizada por la 2 Hecho primero y título de competencia y cuantía de la demanda (folios 1 y 2, archivo digital 01DemandaAnexos.pdf). 3 Folio 4, ídem. 4 Folio 1, ibidem. 5 Folio 4, archivo digital 01DemandaAnexos.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01934-00 5 acreedora e impulsar el ejecutivo, dado que no tenía motivo legal aparente para desconocer esa voluntad, lo que no quiere decir que la demandada no pueda cuestionar la atribución de esta funcionaria, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Finalmente, se precisa que la competencia por la vecindad y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones son concurrentes, no privativas, por lo que incumbe a la demandante elegir entre esos factores, los que además se enmarcan en el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación tienen con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el artículo 29 ibidem, como erradamente predicó la juzgadora de Bogotá, como fuera dicho entre otros, en proveídos CSJ AC281-2023, AC544-2023, AC779-2023 y AC1419-2023. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad judicial que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01934-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19FC565625F449655721E4A870B7B1752B61C359E421E3B056304F31BCD54B39 Documento generado en 2024-06-13