AC3121-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01890-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cúcuta y Primero Promiscuo Municipal de Málaga. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Distribuciones AGROFER AL S.A.S. promovió demanda ejecutiva con base en las facturas electrónicas de venta n.° 28092 y 29059 contra Carlos Mario Gaitán De La Ossa. Atribuyó la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación», el cual afirmó era Cúcuta (folio 5, archivo digital 004Demanda.pdf). 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió al juzgado promiscuo municipal de Málaga.
Al efecto dijo que, a pesar de la elección del fuero contractual por parte de la ejecutante, los títulos valores no registraron el sitio acordado para honrar las obligaciones, por lo cual debía atenderse el domicilio del deudor para fijar la competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01890-00 2 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que debido a que la acreedora eligió formular el coactivo ante el fallador del lugar de cumplimiento y los instrumentos base del cobro no daban cuenta de esa circunstancia, era dable aplicar la regla supletoria establecida en el artículo 621 del Código de Comercio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01890-00 3 de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto se busca el cobro de las obligaciones contenidas en dos facturas electrónicas de venta y los intereses de mora, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Cúcuta por ser la del lugar de cumplimiento de las obligaciones, no obstante que los instrumentos soporte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01890-00 4 de recaudo no consignaron nada a ese respecto.
El penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de facturas electrónicas de venta en las que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de las obligaciones en los instrumentos base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento del funcionario de la capital norte santandereana, donde tiene domicilio la creadora de los títulos valores, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda1 y en los anexos2 de esta, lo cual permite descartar la vecindad del deudor, como 1 Folio 4, archivo digital 004Demanda.pdf. 2 Folio 11, ídem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01890-00 5 equivocadamente consideró ese servidor jurisdiccional. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Cúcuta para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión que acá queda definida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FED304DD40BB4569A19BD6DC01874AD62FDEC649A387DE3362DC7960A27F466 Documento generado en 2024-06-13