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AC3121-2023 [2017-00485-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AC3121-2023 Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decisión del recurso de queja que Johanna Carolina Maldonado López interpuso frente al auto de 28 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por negarse a conceder la casación formulada contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 dentro del proceso verbal que promovió contra Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López García.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó declarar que los convocados no pagaron sus aportes sociales en Mundolimpieza S.A.S. y, en consecuencia, ordenar su exclusión como socios, con la respectiva inscripción. Así mismo, deprecó declarar válidos: I) la transformación de la sociedad de Limitada a Sociedad por Acciones Simplificada; II) el pago que ella realizó respecto de los aportes dejados de pagar por los convocados;

III) los incrementos de capital realizados después de la exclusión Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 2 citada; y IV) la venta de acciones que la accionante realizó a favor de Celmira López Castañeda. 2. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda el 27 de octubre de 2020. 3. En el suyo de 24 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. 4.

La solicitante interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2022. 5. Esta Sala, mediante AC3094 15 jul. 2022, declaró prematura la concesión del recurso de casación, por lo que ordenó regresarlo al Tribunal. 6. El Tribunal, mediante auto de 28 de noviembre de 2022, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplir con el interés económico para su procedencia. 7.

Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que sus pretensiones eran eminentemente declarativas, por lo que resultaba innecesario indexar la suma cancelada por concepto de la deuda de los demás accionistas, máxime cuando a pesar de ello, con el recurso extraordinario de casación interpuesto se allegó una certificación expedida por un profesional en contaduría que determinó el valor intrínseco de las cuotas de participación que le Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 3 corresponden, solicitando aplicar el artículo 227 del Código General del Proceso para brindarle un término para aportar el dictamen correspondiente. 8.

El 26 de junio de esta anualidad el Tribunal mantuvo la determinación fustigada y ordenó las copias para la queja. Estimó que, respecto a la insistencia de la actora en establecer sus pretensiones como netamente declarativas y no económicas, dicho asunto ya había sido zanjado por la Corte en el proveído de 15 de julio de 2022. De cara a que se le diera un término para allegar el dictamen pericial tendiente a demostrar el interés para recurrir, determinó que el espacio temporal para allegar el mismo se agotaba al momento de interponer el recurso de casación, no siendo posible la concesión de uno adicional. 9.

Arribadas las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las mismas a la contraparte, por lo que cumple resolver la queja, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La demandante-recurrente sostuvo que cada una de sus pretensiones eran netamente declarativas por lo que resultaba innecesaria la indexación de las sumas de dinero canceladas por concepto de las deudas de los demás accionistas, indicando que, a pesar de la naturaleza de estas, con la certificación expedida por un contador, que fuere aportada con el recurso extraordinario de casación, lograba demostrar que el valor intrínseco de las cuotas de Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 4 participación, cumplía con la cuantía para la prosperidad de este, requiriendo de un término adicional para allegar dictamen que probara el interés para recurrir. 2.

Los argumentos de la recurrente carecen de total asidero y, por tanto, corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. 2.1. El rol de la casación civil no es netamente privado ni se contrae de manera exclusiva en «reparar los agravios irrogados a las partes». También tiene una decidida finalidad pública o de interés general consistente en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional», primordialmente (art. 333 CGP).

Se trata de un recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre, porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su función constitucional de máximo ente de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación. Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto.

Debe anotarse que, Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 5 si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP). Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV.

Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales. El requisito de que el interés del recurrente tenga el valor señalado, siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017). 2.2.

Así pues, es preciso reiterar que las pretensiones que originaron la controversia son esencialmente económicas, a pesar que las mismas no guarden en su contenido una aspiración resarcitoria, puesto que, el efecto connatural de las mismas, es traer al patrimonio de la actora la participación accionaria total de la sociedad Mundolimpieza. Esto conlleva a que la falta de prosperidad de las pretensiones se traduzca en una afectación económica para la demandante, máxime cuando las peticiones incoadas van encaminada a declarar válido el pago respecto de los aportes sociales, la cual tiene evidente naturaleza económica.

Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 6 Para determinar el carácter pecuniario de las pretensiones no es indispensable que se pidan expresamente condenas económicas. Basta escrutarse si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante, situación que se ha establecido con suficiencia por parte de la Sala al interior del presente trámite con las providencias AC3094-2022 del 15 de julio de 2022, reiterado en AC3484-2022 del 8 de agosto de la misma calenda. 2.3.

Por otro lado, respecto de la afirmación de la recurrente sobre el supuesto deber que tenía el Tribunal tenía, en aplicación a lo regulado en el artículo 227 del Código General del Proceso, de concederle un término prudencial para allegar el dictamen pericial que demostrara el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, resulta necesario que los deberes procesales son mandatos de conducta establecidos expresamente en una fuente del derecho y su incumplimiento, generalmente, acarrea sanciones; por ejemplo, según el art. 78.2 del CGP es deber de las partes y sus apoderados obrar sin temeridad, es decir, abstenerse de presentar recursos manifiestamente infundados, so pena de que se impongan sanciones (art. 79.1).

Por el contrario, una carga es un imperativo del propio interés del sujeto procesal, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias negativas para él, sin que, necesariamente, sean sanciones. Ejemplo por excelencia es la carga de la Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 7 prueba, que exige a los sujetos procesales probar el supuesto de hecho de las normas que aspiran sean aplicadas por los jueces; el incumplimiento de tal carga genera una decisión desfavorable para el interesado.

Precisamente, como argumentó el Tribunal, quien interpone el recurso extraordinario de casación tiene la carga de demostrar que su interés vale, al menos, 1.000 SMLMV; el incumplimiento de esa carga generará consecuencias desfavorables para el recurrente, como la denegación del recurso. Para facilitar el cumplimiento de esa carga, las normas procesales facultan al recurrente en casación para aportar un dictamen pericial que establezca el valor preciso de su agravio, al momento de interponer el recurso; si tal prueba no se presenta, el recurrente ha renunciado libre y voluntariamente a una facultad y el Tribunal establecerá la cuantía «con los elementos de juicio que obren en el expediente» (canon 339 del CGP).

En tal orden de ideas, en ausencia del dictamen pericial que podía presentar la recurrente, y comoquiera que del expediente no se desprende que el valor del interés afectado por la sentencia de última instancia valga, al menos, 1.000 SMLMV, el Tribunal acertó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación. 3. Así las cosas, como no se demostró que el valor del interés para recurrir en casación sea de al menos 1.000 SMLMV, se estimará bien denegado el recurso.

Sin costas por Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-02 8 no haberse evidenciado, además de que la parte no recurrente no compareció ante la Sala. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Johana Carolina Maldonado López dentro del proceso verbal de la radicación. Segundo: Ordenar a Secretaría de la Sala remitir el expediente. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09BA8179908B16924904E6942DA25A128A7D5CB7B164700951AE18442EE472A8 Documento generado en 2023-10-25