AC3120-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01886-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Cuarto Civil Municipal de Yopal. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Inversiones HCF S.A.S. promovió ejecutivo contra Viviana Álvarez Gallo con el objeto de obtener el pago de las obligaciones insatisfechas vertidas en 29 letras de cambio que esta aceptó, y respaldó constituyendo prenda sin tenencia sobre la motocicleta de placas AYG40F de su propiedad, de la que se abstuvo de informar donde podía localizarse.
Fijó la competencia «por el lugar de domicilio de la demandada». 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió a su homólogo de Yopal (21 sep. 2022), porque el domicilio y dirección de notificación de la deudora se ubicaba en esa ciudad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01886-00 2 3.- Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, pero este lo remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma urbe en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA22-12028 y CSJBOYA23-309 que, en su orden, creó ese despacho y ordenó redistribuir procesos al mismo (25 may. 2023). 4.- El receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que debido a que se trataba de un ejecutivo quirografario concurrían los factores de competencia general y contractual, por lo que la primera funcionaria debió estarse a la selección territorial efectuada por la acreedora, en cuanto hace al lugar acordado para el pago de los títulos valores base del cobro, esto es, la capital del Meta.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01886-00 3 directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
Así, es menester que en la demanda el promotor indique con precisión y claridad el sitio donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atender el asunto teniendo en cuenta el factor indicado. Y, realizada adecuadamente la designación, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Justamente, sobre la posibilidad que tiene el convocado de cuestionar la escogencia del libelista esta Sala predicó en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, mutatis mutandis, que «(…) realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01886-00 4 posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia». 3.- En el presente caso, la gestora busca satisfacer el pago de las obligaciones contenidas en varios títulos valores aceptados por la deudora en su favor, los cuales fueron respaldados con garantía real constituida sobre la motocicleta de placas AYG40F de propiedad de la ejecutada.
En el libelo la actora fija el conocimiento de la autoridad judicial de Villavicencio por el «lugar de domicilio de la demandada», justificación que resulta intrascendente de cara a las pretensiones del escrito inicial y al de medidas cautelares, en cuanto en uno y otro pidió el embargo y secuestro del velocípedo sobre el cual recae el gravamen real, lo cual permite inferir razonablemente que ese pedimento tiene por objeto materializar la prenda.
Lo anterior fuerza a concluir que la atribución territorial de este compulsivo se rige por la regla prevista en el numeral 7, del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de ubicación del bien respecto del cual se ejerce el derecho real. Sin embargo, como la demanda no informa nada sobre la localización del motociclo, visto el contrato de prenda sin tenencia anejo a ésta se advierte que la deudora, en la cláusula tercera, literal a) se comprometió «a mantener el bien pignorado dentro del casco urbano del municipio de Villavicencio» (folio 55, archivo digital 020Demanda.pdf).
Por lo tanto, en atención a que la deudora tiene la obligación de mantener el ciclomotor en la capital del Meta el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01886-00 5 servidor judicial de esa urbe está llamado a conocer el prendario, pues, como quedó dicho, esta situación define con exclusión a quien le corresponde adelantar el pleito. De modo que no es del resorte del juzgador determinar la atribución con miramiento en aspectos que no vienen al caso porque esta fue legalmente fijada por el sitio donde se encuentre la cosa. 4.- Colofón de lo dicho, se tiene que el primer despacho se equivovó al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual será informado el otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá se dirime. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01886-00 6 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 006AA0E0CB7156D2F98F574142D7572E3BDFB1FED28BBCFA4927825C7F472C81 Documento generado en 2024-06-13