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AC3117-2024 [2024-01800-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3117-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01800-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegada para Funciones Jurisdiccionales y los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante la autoridad administrativa, Miguel Ángel Castillo De Oro formuló demanda verbal sumaria buscando que sean declaradas unas condenas dinerarias en su favor y en contra de Bancolombia S.A., invocando para dicho propósito un presunto incumplimiento del acuerdo de pago 00052-18 ajustado entre aquel y este, así como los demás acreedores que intervinieron en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado en el Centro de Conciliación, Fundación Liborio Mejía de Sincelejo, asignando la competencia por «la naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación del mismo». 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento del libelo y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01800-00 2 lo remitió al Juzgado Civil Municipal de Cartagena, en cuanto estimó que lo debía asumir la autoridad jurisdiccional del domicilio del deudor o del lugar donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas y validación del convenio. 3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena rehusó la atribución y remitió las diligencias a su homólogo de Medellín, por cuanto en el convenio no aparecía determinado el sitio acordado para efectuar los pagos a los acreedores, de manera que debía aplicarse la regla general de competencia territorial (num. 1, art. 28 C.G.P.). 4.- El estrado receptor del asunto también lo declinó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que, ante la falta de claridad del escrito inicial sobre la atribución de competencia, el remitente debió inadmitirlo para clarificar ese punto, pues, si bien es cierto que en esa ciudad se avecindaba el demandado, también lo es que en Sincelejo fue suscrito el acuerdo de pago y en la oficina del banco de Cartagena el actor contrajo las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01800-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. En caso de dirigirse el pleito contra personas jurídicas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01800-00 4 estas reglas se complementan con el numeral 5 del citado canon 28 ídem, en cuanto dispone que es «competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El reclamante, radicó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, demanda verbal sumaria con el objeto de que Bancolombia S.A. sea condenado a pagarle unas sumas dinerarias por un supuesto incumplimiento del acuerdo de pago suscrito entre ellos y los demás acreedores del convocante, en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que este adelantó en el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Sincelejo, de donde resulta claro que operan los fueros de atribución territorial señalados en precedencia, estos son, general y contractual, respectivamente, consagrados en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01800-00 5 numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Si bien la demanda no especifica cuál de los referidos factores de competencia elige el solicitante para radicar su trámite ni el convenio registra el lugar estipulado para el pago de las obligaciones, lo cierto es que aquella sí pone de presente que el domicilio principal del ente convocado es Medellín, lo cual obliga a concluir que el funcionario de esa ciudad debe impulsar el litigio, esto, claro está, sin perjuicio de la facultad que le asiste al demandado de cuestionar ese aspecto en oportunidad y con auxilio de los instrumentos procesales pertinentes explicando las razones de su disenso.

Al margen de lo anterior, se destaca que a pesar que en el acuerdo de negociación de deudas no aparezca registrado el sitio donde deben honrarse, en la actualidad con el uso de las tecnologías de la comunicación el pago de las obligaciones puede efectuarse desde cualquier parte del país a través del uso de medios electrónicos, lo que no significa que amén de este amplio escenario los usuarios de la administración de justicia puedan elegir a su voluntad el fallador que conocerá su litigio, pues se estaría desconociendo que las reglas de atribución territorial son fijadas por la ley, cuestión esta que respalda la asignación del conocimiento del caso con vista en la regla general de competencia. 4.- Conforme a lo dicho, se declarará que corresponde tramitar el asunto a la autoridad judicial de Medellín, a la cual le será remitido informando lo acá decidido a las demás autoridades involucradas.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01800-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la controversia de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remítase virtualmente el expediente digital al citado despacho para que sea diligenciado con prontitud. Tercero: Comunicar lo decidido a las demás dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D43CD24F52B48E1551487342BA2E7FCC5517EDC0FBA53C0518C8DC23F3281FB Documento generado en 2024-06-13