AC3114-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01778-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en los pagarés n.° 069206100026345, 069206100021641 y 4866470213957236 base del cobro contra Bolívar Santacruz Burbano. Atribuyó el conocimiento por la «competencia territorial» y señaló que el domicilio del convocado se localizaba en ese municipio. 2.- Ese despacho declinó el trámite del caso y lo remitió al juez de Bogotá. Al efecto, explicó que como la demandante era una entidad pública el litigio debía ser conocido por la autoridad judicial correspondiente al domicilio principal de aquella, situación que obedecía a la posición mayoritaria Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01778-00 2 adoptada por la Corte en casos similares al de ahora (AC140- 2020), dando expresa aplicación a lo normado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El juzgado receptor del libelo libró orden de apremio, decisión recurrida en reposición por el banco para que le fuera realizado un control de legalidad atendiendo que le asistía la facultad de renunciar a la prerrogativa establecida en el numeral 10 del precepto 28 ídem, referente a que la ejecución fuera tramitada por el juzgador de su domicilio principal -Bogotá- y, en su lugar, la tramitara el funcionario de Santander de Quilichao donde se localizaba el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, como informan los títulos valores ejecutados, esto, siempre y cuando no lesionara el orden público ni fuera en detrimento de los intereses de la nación. 4.- Ese funcionario ejerciendo el control de legalidad deprecado dejó sin valor ni efecto todo lo actuado desde el 9 de abril de 2024, razonó que «las providencias dictadas en contravención del ordenamiento procesal no atan al Juez ni a las partes», en su lugar, declinó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo de esta especie precisando que de acuerdo con lo establecido en los numerales 5 y 10 del anotado canon 28 ibidem, la competencia territorial debía asumirla la autoridad judicial de la agencia o sucursal de la actora, la cual coincidía con el domicilio del convocado, razonamiento que soportó en pronunciamiento de esta Corporación AC1685- 2024.
II. CONSIDERACIONES Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01778-00 3 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01778-00 4 relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 ejusdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01778-00 5 concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
Ahora, en los eventos en que el trámite sea impulsado por el funcionario con miramiento en cualquiera de los avecindamientos de la entidad pública, ya sea el principal, ora el de la sucursal o agencia envuelta en el asunto objeto del litigio, opera el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de este motu proprio, sino como resultado de la oportuna y certera formulación de una inconformidad a ese respecto o de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin por las partes. 3.- En el presente asunto la competencia territorial del juzgado de la capital de la República, donde se asienta el domicilio principal de la ejecutante, quedó fijada definitivamente desde que este libró mandamiento de pago y la demandante no la censuró atinadamente para derruirla.
Lo anterior, por cuanto, la convocante en la reposición propuesta contra la orden de apremio pidió hacerle un control de legalidad manifestando ser una entidad financiera de economía mixta de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la que le asistía la potestad de renunciar al privilegio establecido en el numeral 10 del precepto 28 del Código General del Proceso y, en su lugar, optar por que el asunto fuera impulsado por la autoridad Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01778-00 6 judicial del domicilio del deudor, es decir la de Santander de Quilichao, municipio donde también se acordó cumplir el pago de las obligaciones, como dan testimonio los pagarés fuente del cobro, siempre y cuando no se lesione el orden público ni se contraríen los intereses de la nación. En otras palabras, como la actora criticó la orden de apremio solicitando la aplicación de fueros de atribución territorial que no venían al caso -domicilio del obligado y el lugar estipulado para honrar el débito-, el conocimiento del ejecutivo quedó radicado en el estrado de la capital del país dado que acá se localiza el domicilio principal del Banco Agrario de Colombia S.A., tal como se advierte de la prueba documental aportada con el escrito inicial, de modo que el funcionario no tenía razón legal para desprenderse de las diligencias bajo supuestos fácticos y legales que no fueron esgrimidos por el impugnante y menos bajo la excusa de efectuar un control de legalidad para declinar el conocimiento que había aprehendido con vista en la regla privativa de atribución y las probanzas aportadas con la demanda, en cuanto su determinación no se ajusta a los eventos taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la competencia, máxime cuando, se repite, en Bogotá se ubica el domicilio principal de la convocante. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará competente para continuar conociendo del litigio al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de lo cual será informado el otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01778-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AC38012475D4DAE0E3DEF5107BFF6676682CDEDFC08FDF88DC04017E9CC1A66 Documento generado en 2024-06-13