Micelio
AC311-2025 [2025-00190-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC311-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1.- Jesús Alberto Cabal Reyes radicó ante esta Corte escrito que denominó «recurso cuestionando “la constitucionalidad” de una ley, circular, o estatuto conocido como “PCSJC20-27” del Consejo Superior de la Judicatura», aduciendo que ésta «debe de ser “derogada”, y/o modificada antes de que se empiece a descubrir que terribles injusticias han sido cometidas como resultado de cambiar la forma de radicar documentos en el Sistema Judicial de “papel” a un “formato digital”». 2.- En tal libelo aseguró que «trató de radicar una Apelación relacionada con las decisiones arriba referenciadas directamente ante el “Consejo de Estado” (Sala de lo Contencioso Administrativo), pero sus archivos fueron rechazados argumentando que dichas corporaciones estarían en vacaciones de Navidad hasta el día 11 de Enero del año 2025.

(Ver los “Documentos Probatorios- 6 y 7” aquí adjuntos). Dado el caso de que la próxima Audiencia para evaluar evidencia en este caso está programada para el día 15 de Enero, 2025», por tanto, la competencia para asumir esa causa Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 2 corresponde a esta Corporación por «la sencilla razón de que la “Corte Constitucional” alega no tener la jurisdicción, o competencia del caso de acuerdo con el Artículo 241 de la Constitución Política», por lo que «el único tribunal en esta nación que tendría dicha autoridad aparte de la “Corte Constitucional” solo puede ser la “Corte Suprema de Justicia”», en virtud de lo establecido en los artículos 4, 29, 31, 61 y 234 constitucionales; 17 y 18 de la Ley 270 de 1996; 74 (2) y 93 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como en las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 1123 de 2007, y el Decreto Nacional 1474 de 2002.

Al respecto, se considera: 1.- De conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, «[s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia»: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute.

Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia. 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 3 Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. 8.

Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 9. Darse su propio reglamento. 10. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. De otro lado, de acuerdo al precepto 237 ibídem, cumple al Consejo de Estado: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 4 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2.

Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. 5.

Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. 7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.

A su vez, el canon 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enseña que compete al «Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 5 especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga», conocer «en única instancia de los siguientes asuntos»: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 6 pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación (se destacó). 2.- En el presente caso, no cabe duda de que las aspiraciones del reclamante van dirigidas, principalmente, a obtener la declaración de inconstitucionalidad y/o derogatoria de la Circular PCSJC20-27, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con vista en lo anterior, estima la Sala que las súplicas, así formuladas, son, en principio, susceptibles de ser reclamadas a través de la acción de nulidad general contemplada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone que: (…) Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Por ese rumbo, sin que a esta Corte le corresponda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 7 entrar a calificar de fondo los alcances del acto reprochado ni la suficiencia del libelo allegado, al respecto, en un asunto también dirigido contra una Circular proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, in extenso, recientemente dejó dicho la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 3.1.

Jurisdicción y competencia 35. Sin mayores consideraciones, la Sala indica que detenta la competencia para resolver el litigio propuesto en las demandas acumuladas y sus respectivas contestaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 149 del C.P.A.C.A. (…) 3.2. Procedencia y oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad 37.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad procede, por excelencia, contra todo acto administrativo de contenido general. 38. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 ejusdem, no existe límite de tiempo para la presentación de la demanda respectiva o, lo que es igual, el fenómeno de caducidad no tiene aplicación frente al citado instrumento judicial. 39.

De cara a lo expuesto, la presente acción jurisdiccional deviene procedente, en tanto el acto demandado está representado por una circular de carácter general emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (12 sep. 2024, rad. 2013-01564-00). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 8 3.- Bajo esa perspectiva, esta Colegiatura carece de jurisdicción para adelantar el asunto propuesto, habida cuenta de que, se itera, conforme al numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado le corresponde conocer de «la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional», como resulta serlo la Circular confutada, acorde con lo expuesto a espacio.

Por consiguiente, al amparo de las anteriores previsiones legales y lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso, se declarará la falta de jurisdicción de esta Corte y se remitirán las diligencias al Consejo de Estado, Corporación llamada a tramitarlas, por la naturaleza del asunto. 4.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de esta Corte para conocer del «recurso cuestionando “la constitucionalidad” de una ley, circular, o estatuto conocido como “PCSJC20-27” del Consejo Superior de la Judicatura», entablado por Jesús Alberto Cabal Reyes.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión al solicitante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00190-00 9 Notifíquese y Cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC5AF5B3261AFB7370583A4673121138155205C31956C16B67E7CA03CD6CCD32 Documento generado en 2025-01-31