AC3108-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02153-00 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Encontrándose para resolver el recurso de queja interpuesto por los demandados frente al auto de 25 de agosto 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el de casación de la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 dentro del proceso verbal de responsabilidad médica de Viviana Marcela Llano Gutiérrez, actuando en nombre propio y representación de su hija Gabriela López Llano, Yazmín Gutiérrez Martínez, José Gabriel Llano Castro y Fabián Alexander López Saldarriaga contra Positiva Compañía de Seguros, Clínica Casanare, Clínica EU Salud y Saludcoop EPS, el suscrito Magistrado advierte que el asunto fue de conocimiento previo del despacho regido por el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, actualmente por la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien en AC004-2021 declaró prematura la concesión que entonces se dio al remedio extraordinario y devolvió el expediente para que el ad quem reexaminara el punto.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02153-00 2 En las circunstancias puestas de presente, se configura la eventualidad prevista en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, según el cual «[p]ara el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente;
( )», situación que no varía porque la titularidad del Despacho haya cambiado, pues la norma no atiende a un criterio personal sino institucional. En consecuencia, se dispone remitir el asunto al despacho del funcionario de esta Sala que originalmente lo conoció, para lo de su cargo. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A94AFC4DFE3E0548DAA5577F7E126C774DD9936DCEBAEB9EB2158816FC0DFF6 Documento generado en 2022-07-15