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AC3104-2022 [2022-02133-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

AC3104-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02133-00 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente en relación con el cambio de radicación en el asunto en referencia.

ANTECEDENTES 1. El solicitante reclamó que se autorice el cambio de radicación a otro distrito judicial del proceso verbal de pertenencia radicado con el número 2503-54-089-001-2021- 00169-00 que actualmente se le sigue en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima. 2. La razón que se esgrime en el escrito es que «[e]n el lugar, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales».

CONSIDERACIONES Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02133-00 2 1.- El artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, en el numeral 8°, asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», como ocurre en el presente caso, cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».

Sin embargo, la forma como se debe tramitar y decidir esta figura en el campo civil, según dicha norma, se restringe a que «[a] la solicitud (…) se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos», y que si esta obedece a «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», se debe obtener con antelación «concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 2.- En el campo penal también está contemplada tal prerrogativa en los artículos 32 y 46 al 49 de la Ley 906 de 2004, con semejanza en cuanto a las causales a invocar, salvo en las relacionadas con el incumplimiento de los deberes del funcionario.

Respecto a su formulación, el artículo 47 ibidem, advierte que «las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02133-00 3 informará al superior competente para decidir». Tal proceder garantiza para todos los interesados en el pleito, los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción, pues, les permite estar al tanto de lo pretendido y opinar sobre los motivos expuestos con tal fin. 3.- Como lo estimó la Sala en auto de 18 de diciembre de 2012, reiterado en AC4686-2018, con independencia de la causal propuesta, «lo más apropiado en todos los casos en que se pida el cambio de radicación es que se informe al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y, por ese medio, hacerlo conocer de todos los participantes en el debate». 4.- En consecuencia, se dispondrá que previamente a resolver de fondo este asunto, se avise sobre la existencia del mismo al despacho donde se adelanta el proceso reseñado, para que lo pongan en conocimiento de todos los interesados, en orden a lo cual se concederá un término de tres (3) días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02133-00 4 Primero: Librar comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, poniéndolo al tanto de la solicitud de cambio de radicación del proceso referido, para que, a su vez, en el término de tres (3) días contados desde que reciba la respectiva comunicación, lo haga saber a los demás interesados.

Segundo: Ordenar a Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las diligencias a Despacho para lo pertinente. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31157509FF079FAD0033D09CA41C173CBEF3FF44900DF32437E4BCC41D15F742 Documento generado en 2022-07-15