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AC3102-2025 [2014-00005-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC3102-2025 Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado, Hernando Tello Fajardo, contra la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda se solicitó declarar que las señoras Doris Celina y Ana Julia Prieto Prieto adquirieron, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, la propiedad del predio denominado “Las Brisas”, ubicado en el área rural del municipio de Anapoima (Cundinamarca), con matrícula inmobiliaria n.º 166-6614.

Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 2 2. Fundamento fáctico. En sustento de sus pretensiones, las demandantes manifestaron que su difunto progenitor, Luis Alfonso Prieto Alfonso, adquirió la mencionada finca "Las Brisas" como resultado de la ejecución del contrato de promesa de permuta celebrado el 4 de febrero de 2000, el cual fue ajustado con el demandado, Hernando Tello Fajardo.

Agregaron que su progenitor les entregó la posesión material del inmueble en «el mes de marzo de 2000», aduciendo que «sería su herencia», voluntad que ratificó en el testamento otorgado el 3 de mayo de 2006. Desde la primera de dichas calendas, las convocantes dijeron haber ejercido actos de señorío, como el pago de impuestos, mantenimiento general, instalación de servicios públicos y explotación económica.

Finalmente, indicaron que su posesión continuó siendo pública y sin oposición durante más de 13 años, hasta el mes de agosto de 2013, cuando el señor Tello Fajardo interpuso, sin éxito, una demanda reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima. Con todo, sostienen que completaron holgadamente el término decenal exigido para la prescripción adquisitiva de dominio. 3.

Trámite de la primera instancia 3.1. Notificado personalmente del auto admisorio, el señor Tello Fajardo propuso las defensas de «contrato no Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 3 cumplido», «acuerdo consensual entre las partes», «pleito pendiente» e «inexistencia de la prescripción». 3.2. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones.

Inconformes, las señoras Prieto Prieto interpusieron el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y accedió a la usucapión, aduciendo que el padre de las actoras recibió la posesión de “Las Brisas” de manos del demandado a partir del 4 de febrero de 2000, conforme a lo pactado en la promesa de permuta, que incluía expresamente una estipulación de transferencia de la posesión. Con base en varios precedentes, determinó que dicha cláusula implicaba la transmisión válida de la posesión, no de la mera tenencia. Agregó que el señor Prieto cedió esa posesión a sus hijas en «marzo de 2000», hecho que fue corroborado por testimonios y otros medios de prueba (recibos de impuestos, contratos de arrendamiento, etc.).

También consideró relevante la redacción del testamento, donde el causante empleó el verbo “entregar” en tiempo pasado, y dijo que las hijas «ya están en posesión» de la finca, confirmando así la preexistencia de esa posesión respecto del acto testamentario. Finalmente, el ad quem verificó el período transcurrido desde el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 4 Ley 791 que redujo el término prescriptivo a diez años) hasta el 6 de diciembre de 2013 (fecha de la presentación de la demanda), y concluyó que se había cumplido el plazo legal de posesión requerido para la prescripción extraordinaria.

DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, el señor Tello Fajardo formuló tres cargos, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO El recurrente denunció la transgresión directa de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, y 11 y 121 del Código General del Proceso, que establecen las «reglas de interpretación de las normas procesales» y el «término de duración del proceso», respectivamente.

Argumentó que la «la sentencia atacada con este “recurso extraordinario” ha sido proferida diez (10) años –mal contados– a partir del auto admisorio de la demanda de pertenencia», dilación que constituiría, según su criterio, una violación directa de las garantías constitucionales del debido proceso y acceso a la justicia. CARGO SEGUNDO Invocando la infracción indirecta de la ley sustancial, específicamente, de los artículos 762 y 775 del Código Civil, el señor Tello Fajardo señaló que el Tribunal había incurrido Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 5 en errores tanto de hecho como de derecho, al considerar que las demandantes eran poseedoras del inmueble denominado “Las Brisas”, cuando, en realidad, su condición jurídica era la de meras tenedoras de ese bien.

Según el recurrente, dicho error es evidente, porque las demandantes adquirieron únicamente «derechos litigiosos» sobre el inmueble a través del testamento de su padre, quien a su vez tampoco tenía la calidad de poseedor, sino de tenedor. En ese sentido, el causante «no podía legarles más de lo que tenía, independientemente de su pensamiento y de su terminología», en aplicación del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos de los que posee.

En refuerzo de su argumento, indicó que –a diferencia del ad quem– la juzgadora de primera instancia comprendió sí había comprendido cabalmente la situación, al sostener que, «aun cuando las demandantes indican haber actuado como poseedoras del predio objeto de sus pretensiones desde el año 2000, al momento de aceptar la herencia de su padre en el 2007, mediante testamento cerrado, aceptaron con ella, la adjudicación de los derechos litigiosos que hubiere podido tener su progenitor sobre la finca “Las Brisas”, reconociendo de esta manera dominio ajeno».

De otra parte, resaltó que el reconocimiento de dominio ajeno es incompatible con la posesión, configurándose en su lugar la mera tenencia. De lo anterior coligió que el Tribunal había interpretado erróneamente la promesa de permuta y el testamento, y no valoró adecuadamente los diversos procesos judiciales previos entre las partes, que demostrarían que las Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 6 demandantes nunca ejercieron una posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble.

CARGO TERCERO Por la senda tercera de casación, el impugnante extraordinario alegó que el fallo del Tribunal había incurrido en incongruencia, al pasar por alto que las demandadas «no son poseedoras del inmueble Las Brisas, solo tenedoras» y que «no son ciertas, tampoco, las cualidades que las demandantes atribuyen a “su posesión”, de ser quieta, tranquila e ininterrumpida por el término que la ley establece».

Además, esa colegiatura no tuvo en cuenta «la excepción perentoria definitiva material de “contrato no cumplido”». Para concluir, afirmó que «la incongruencia de la sentencia con la excepción de “contrato no cumplido” que esgrimió el demandado, constituye un quebranto a la ley contractual que obliga a las partes a cumplir sus prestaciones bilaterales, de tal manera que el incumplimiento de una de ellas, no muta su “tenencia” en “posesión” y, mucho menos, cuando el incumplido acepta y transfiere a través de un ‘testamento cerrado’ sus “derechos litigiosos” emanados del mismo negocio jurídico (el contrato de permuta)».

CONSIDERACIONES Como se expondrá seguidamente, todas las acusaciones presentan deficiencias técnicas graves, que impiden su admisión a trámite. Las que aluden a yerros in iudicando son poco claras, incompletas, desenfocadas y carecen de la necesaria citación de normas sustanciales. Y la que se fincó Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 7 en la causal tercera carece de un desarrollo armónico con el vicio de incongruencia. 1.

Análisis de los cargos primero y segundo. 1.1. Incompletitud: La sentencia impugnada se edificó sobre dos pilares fundamentales, claramente diferenciados: (i) El señor Luis Alfonso Prieto había recibido en legal forma la posesión del inmueble “Las Brisas” de manos del demandado Hernando Tello Fajardo desde el 4 de febrero de 2000, conforme a lo pactado en la promesa de permuta suscrita entre ambos, donde se estableció expresamente que «los permutantes se entregan la posesión y dominio que ejercen sobre los lotes de terreno que permutan».

Esta estipulación, según la jurisprudencia citada por el Tribunal, constituía una transmisión válida de la posesión, no de mera tenencia. (ii) El señor Prieto entregó efectivamente dicha posesión a sus hijas, las aquí demandantes, en marzo del mismo año 2000, hecho corroborado por testimonios de vecinos, proveedores y clientes, quienes confirmaron la presencia y explotación económica del inmueble por parte de las convocantes durante más de diez años.

El ad quem también destacó que en el testamento del causante se hubiera utilizado el verbo “entregar” en tiempo pasado («le entregué») y, a renglón seguido, se dijera lo siguiente: «sobra Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 8 decirles a juntas [es decir, a las convocantes] que ya están en posesión de ella [refiriéndose el testador al predio “Las Brisas”]».

La censura, sin embargo, desatendió por completo estos argumentos centrales. No cuestionó la validez jurídica del pacto de transmisión de la posesión contenido en la promesa de permuta, ni controvirtió la interpretación que el ad quem hizo del testamento, donde se habría reconocido la posesión preexistente de las demandantes. Tampoco atacó la valoración probatoria de los testimonios y documentos que acreditaban los actos de señorío ejecutados por las señoras Prieto Prieto desde marzo del año 2000, y durante el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria.

Así, al dejar incólumes los argumentos basilares del fallo atacado, las acusaciones primera y segunda devienen inexorablemente incompletas e inidóneas para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias de segunda instancia. No se olvide que, según inveterada jurisprudencia de la Corte, el recurso extraordinario de casación consiste en un ejercicio sistemático de confrontación, dirigido a «( ) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 9 los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC428-2023).

La exigencia de integralidad o completitud en la censura halla sustento en la naturaleza extraordinaria del recurso y en los límites de la competencia de esta Corporación. Por una parte, resulta lógicamente imposible quebrar la presunción de acierto que ampara el fallo censurado mientras subsista alguno de sus fundamentos esenciales. Por otra, la Corte tiene vedado suplir oficiosamente las deficiencias de la sustentación; su competencia está rigurosamente circunscrita al marco de la acusación planteada.

En consecuencia, cuando los cuestionamientos son incompletos, como ocurre en este caso, carece de todo sentido práctico admitir a trámite la demanda de sustentación del recurso de casación. 1.2. Desenfoque. La técnica de casación exige una correspondencia precisa entre el sustento de las acusaciones y los pilares Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 10 argumentativos de la sentencia impugnada.

Sin dicha simetría, la Corte no puede evaluar eficazmente si los errores denunciados afectan realmente la legalidad del fallo. En el presente caso, los cargos primero y segundo presentan un claro desenfoque, pues atacan consideraciones que son completamente ajenas al raciocinio del Tribunal. En el cargo primero, por ejemplo, se cuestionó la tardanza en la resolución del proceso; sin embargo, tal argumento no guarda relación alguna con los fundamentos de derecho que llevaron a la colegiatura a reconocer la prescripción adquisitiva a favor de las demandantes, ni explica cómo dicha demora alteró el sentido de la decisión adoptada.

El cargo segundo reprocha que las accionantes no son poseedoras, sino tenedoras del inmueble “Las Brisas”, pero sin abordar el análisis central del Tribunal sobre la promesa de permuta –donde se pactó expresamente la transferencia de la posesión–, y sobre la interpretación que hizo del testamento –donde se reconocía la posesión previa de las demandantes con la expresión «ya están en posesión de ella»–.

El recurrente simplemente afirmó una conclusión contraria a la del Tribunal, sin ocuparse analizar –y refutar– el sustento de su razonamiento jurídico, o su valoración probatoria. 1.3. Alegato de instancia. En el cargo segundo –donde se adujo violación indirecta de la ley sustancial–, el casacionista se limitó a exponer una apreciación subjetiva de un segmento de las pruebas, Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 11 omitiendo rebatir previamente los fundamentos del raciocinio del Tribunal.

Es decir, la impugnación se redujo a plantear una valoración alternativa de la evidencia recaudada, sin demostrar que dicha lectura del acervo probatorio fuese la única viable, o que la realizada por el Tribunal resultare francamente incoherente o irrazonable. Esta deficiencia resulta especialmente grave en sede de casación, donde no es suficiente sugerir hermenéuticas distintas de la prueba, sino que es necesario demostrar que la apreciación del ad quem resulta manifiestamente contraria a la objetividad del medio probatorio.

Sobre este tema, la Corte ha sido enfática en señalar que «( ) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.

“El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 12 menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670; reiterado en CSJ SC003-2021). 1.4.

Norma sustancial. 1.4.1. El parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso establece que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

De esta norma se desprende una exigencia técnica ineludible para la formulación de cargos por violación directa o indirecta de la ley sustancial: la necesidad de identificar, como mínimo, una «norma sustancial» quebrantada con ocasión del fallo impugnado. Esta exigencia formal no solo materializa la función primordial de los tribunales de casación como defensores del ordenamiento jurídico, sino que responde a una necesidad lógica elemental: para acreditar cabalmente que una sentencia transgredió una norma sustancial, es indispensable identificar primero cuál fue esa norma.

La individualización de la disposición violada constituye el punto de partida necesario para explicar cómo y por qué se produjo la infracción denunciada. Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 13 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte enseña lo siguiente: «(…) Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?» (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).

( ) La legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación de, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisión del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho legítimo de la parte vencida, o le impone una obligación que jurídicamente no le corresponde.

A ese precepto legal, que disciplina la relación jurídica que se disputa, se le denomina norma sustancial, pues declara, crea, modifica o extingue los derechos de una parte, correlativos a los deberes de otra» (CSJ AC3652-2023). 1.4.2. Aplicando estas premisas a los cargos propuestos, se evidencia su notoria deficiencia. En el cargo primero, el recurrente invocó la violación directa de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, pero, aunque las normas constitucionales pueden revestir carácter sustancial en algunos casos, por regla general –a la que no escapa este proceso– no constituyen la base normativa Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 14 específica para resolver un litigio civil sobre prescripción adquisitiva de dominio.

Recuérdese que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Corporación, no resulta viable invocar en casación la infracción aislada de preceptos constitucionales, sin demostrar cómo estas normas fundamentales abstractas asignan deberes y derechos específicos para las partes en la controversia: «(…) por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC4591-2018; reiterado en CSJ AC2531-2020). 1.4.3.

En cuanto a los artículos 11 y 121 del Código General del Proceso, regulan aspectos procedimentales, que no configuran el sustrato normativo de derechos subjetivos concretos. Las reglas de interpretación procesal y los términos de duración del proceso carecen de naturaleza sustancial para efectos de este recurso, pues no definen el contenido material del derecho real que se disputa.

Igual deficiencia se advierte respecto a los artículos 762 y 775 del Código Civil, mencionados en el segundo cargo, pues estos contienen definiciones conceptuales de la posesión y la mera tenencia, sin establecer, por sí mismas, requisitos, efectos o consecuencias jurídicas de la Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 15 prescripción adquisitiva, que pudieran variar de algún modo la asignación que hiciera el Tribunal en su sentencia. En suma, pese a denunciar la transgresión de normas sustanciales en sus dos censuras iniciales, el recurrente omitió especificar, al menos, una disposición sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiera sido violada por el Tribunal y que, de haberse aplicado correctamente, hubiera conducido a un desenlace distinto del litigio. 2.

Análisis del cargo tercero. El cargo tercero, formulado con base en la causal tercera de casación, se fundamentó en la supuesta incongruencia del fallo por omisión de pronunciamiento sobre la excepción de «contrato no cumplido». Sin embargo, el desarrollo de esa censura revela un equívoco fundamental sobre la naturaleza y alcance de este vicio procesal.

La incongruencia, como error in procedendo, se configura por desajustes estructurales entre lo pedido, lo resistido y lo decidido: cuando el juez resuelve sobre asuntos no sometidos a su conocimiento (extra petita), concede más de lo solicitado (ultra petita), o deja de pronunciarse formalmente sobre pretensiones o excepciones oportunamente propuestas (citra petita).

No se trata, como parece entenderlo el recurrente, de discrepancias con la valoración jurídica de los hechos probados. Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 16 Ya en el caso concreto, el Tribunal abordó la relación entre la promesa de permuta y la transmisión de la posesión. Al analizar detenidamente el contenido del contrato, la corporación determinó que en éste se había pactado expresamente «la entrega de la posesión» sobre los predios permutados, pacto que es válido, conforme al precedente de esta Corte.

Asimismo, valoró los testimonios y documentos que acreditaban el ejercicio de actos posesorios por parte de las demandantes desde marzo de 2000. Dada esa apreciación, se tornaba intrascendente cualquier pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido, pues para efectos de la prescripción adquisitiva lo relevante no es determinar si se observaron las prestaciones derivadas de un pacto, sino verificar si existió posesión material durante el tiempo de ley.

El Tribunal respondió afirmativamente a esta cuestión, lo que implícitamente descartaba la eficacia de la excepción propuesta. No se estaría, por tanto, ante una omisión formal en la estructura de la sentencia, sino ante una valoración jurídica sobre el fondo del asunto, que el recurrente no comparte. Pero esa discrepancia con la calificación de los hechos y sus consecuencias jurídicas habría debido encauzarse a través de las causales primera o segunda de casación, no mediante la alegación de un –inaparente– vicio de incongruencia. Dicho de otro modo, lo que el recurrente presenta como incongruencia es, en realidad, una disconformidad con la apreciación jurídica del ad quem sobre los elementos Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 17 constitutivos de la posesión, materia que corresponde a las causales primera o segunda de casación, no a la tercera.

Y esta confusión conceptual basta para que el cargo no pueda abrirse paso por la senda casacional elegida. 3. Conclusión. Comoquiera que las censuras planteadas no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, resulta imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, en los términos del artículo 346-1 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Hernando Tello Fajardo contra la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en esta causa declarativa.

SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 18 Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F585D2BCACDA0B94130B8EC52F6DDC70FFA719EA12C58E909A8EB965EA0A5865 Documento generado en 2025-06-10