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AC3094-2025 [2025-02116-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC3094-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02116-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Diego Andrés Balmaceda Guerrero y Cindy Johanna Cortés. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE CIRCUITO REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la terminación del contrato de Leasing Habitacional No. 201803011-3 del 18 de febrero de 2020 y se obligue a la demandada a restituir el inmueble objeto de ese contrato. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de ubicación del predio»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta Civil del 1 Archivo “005Demanda” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02116-00 2 Circuito de Bogotá –con auto del 22 de agosto de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que es necesario recordar la regla general sobre competencia territorial que establece el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dispone que “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, comoquiera que, con la presente demanda puntualmente se pretende la terminación del contrato de Leasing Habitacional No. 201803011-3, el cual versa sobre el apartamento 302, torre 13 del Conjunto Residencial Feijoa ubicado en la Calle 13 No. 30-242 del Municipio de Soacha, Cundinamarca, el cual se distingue con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-226144; refulge evidente que la competencia les asiste a los Jueces Civiles Municipales de éste Municipio para conocer del pleito planteado, atendiendo la cuantía que se estimó en la suma de $74’690160… 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha –con proveído del 10 de abril de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: debe tenerse en cuenta que la decisión del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, no es acertada, por cuanto, conforme lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual señala la Competencia Territorial.

“…10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad (…) “ (Negrilla y resaltado fuera del texto original). Así, en el sub-lite, se tiene en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que el extremo demandante, es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autónoma administrativa y capital independiente, estará vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo 2 Archivo “003RechazaRestituciónTenenciaPorCompetenciaTerritorial” 3 Archivo “007AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202500228” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02116-00 3 Territorial (…)”, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02116-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1.

Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la «restitución de tenencia», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.2.

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos declarativos en los que se pretenda la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02116-00 5 pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso declarativo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Diego Andrés Balmaceda Guerrero y Cindy Johanna Cortés. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5. 6.

En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 36, archivo “04Anexos.pdf”. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.

FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02116-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF46BE1775B73252DA0ED17F49E79BAF6C11C5098612E567214395D8BEE403EC Documento generado en 2025-05-20