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AC3092-2025 [2025-02040-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3092-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02040-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Hermes Rafael García Almanza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE REPELON – ATLANTICO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «la vecindad de las partes»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) –con auto del 29 de enero 1 Archivo “001Demanda” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02040-00 2 de 20252- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: En este caso se tiene que la entidad demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá, conforme se señala en la demanda y siendo esta una entidad cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la competencia para conocer del presente asunto recae, en los jueces civiles Municipales de Bogotá… se puede constatar que el domicilio del Banco Agrario de Colombia S.A., es Bogotá D.C. pues, si bien esta entidad tiene sucursal en el municipio de Repelón, la regla del numeral 5° del Artículo 28 del C.G.P., opera cuando la entidad es demandada, y en este evento la entidad es demandante, por lo que no es aplicable este beneficio… 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 11 de abril de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Repelón (Atlántico) está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivo- y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré — coincidente con el domicilio del ejecutado-, de donde es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede, por lo que en consideración de esta funcionaria le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar -competencia a elección- al ser esa autoridad la elegida por la parte actora, la cual por fuerza de esa manifestación hizo que quedara radicada allí la atribución para conocer del asunto… II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo “006AutoRemiteCompetencia” 3 Archivo “013AutoProponeConflicto” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02040-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02040-00 4 respectiva entidad» (Se subraya).

Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02040-00 5 una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Repelón (Atlántico)4. Que consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Repelón5, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón es el competente para conocer del asunto. 4 Archivo “004Pagare” 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02040-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 045C583E190643CB2A0DDD47FB7E4810191A310794864E0CE966ADA72AC972ED Documento generado en 2025-05-20