AC3091-2025 Radicación n.º 73449-31-03-002-2015-00128-01 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. -hoy en liquidación-, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 2 de octubre del 20241, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. - hoy en liquidación-. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación. 1 Archivo «00011Auto.pdf».
Consecutivo 8 Esav Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 2 2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 20 de noviembre de 20242. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación».
A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». 2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación. La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la 2 Archivo «00015Informe_secretarial.pdf».
Consecutivo 11 Esav Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 3 deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010- 00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01). 3. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 (que reprodujo el canon 9 del Decreto 806 de 2020) establece que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Sobre dicha norma la jurisprudencia ha señalado que «(…) no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022, STC 4959 2023 y STC8957-2023). 4.
En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 2 de octubre de 2024 y notificado mediante estado electrónico No. 174 del 3 de octubre de 20243. Veamos: 3 Archivo «0012Anexos.pdf». Consecutivo 9 Esav Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 4 Una vez verificado el link contenido en el reporte de notificación anterior, se puede observar que el mismo remite a un documento PDF contentivo del estado electrónico No. 174 publicado por la Secretaría de esta Sala el 3 de octubre de 2024.
Veamos: Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 5 Como salta a la vista, en dicho estado se encuentra hipervinculada la providencia objeto de notificación. Cuya apertura fue verificada por este Despacho. Y en efecto, remite al auto del 2 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de casación impetrado y se corrió traslado a la parte recurrente para la presentación de la demanda de casación. Entonces, al extremo impugnante le corrió el término de 30 días hábiles para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a la publicación del estado electrónico referido – que era su deber consultar -, esto es, desde el 4 de octubre de 2024 y hasta el 19 de noviembre de 2024.
Sin que a su vencimiento -ocurrido el 19 de noviembre de 2024- concurriera a presentar el escrito correspondiente. Conforme a ello, el 20 de noviembre de 2024 la Secretaría de esta Sala emitió informe4 en el cual consta lo siguiente: 4 Archivo «00015Informe_secretarial.pdf». Consecutivo 11 Esav Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 6 5.
Revisado el expediente, se tiene que los pretensores radicaron demanda de casación por correo electrónico del 20 de noviembre de 2024 a las 16:565. Pero lo cierto es que para esa data ya era extemporánea su aportación al trámite, dado que el término legal había expirado el 19 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m. 6. En cuanto al memorial presentado por correo electrónico del 21 de noviembre de 2024 a las 17:196 – que se entiende radicado el 22 de noviembre de 2024 por la hora no hábil de envío – en el cual el apoderado de la parte recurrente señaló que «erróneamente se indica en la página web, hoy 20 de noviembre de 2023, que el término para sustentar el Recurso de Extraordinario de Casación vencía ayer 19 de noviembre de 2023, lo cual no coincide con realidad, pues el término realmente inició el 7 de octubre de la presente anualidad, teniendo en cuenta que en el estado 4 de octubre nos fue notificado que se corría el traslado ordenado mediante auto del 2 de octubre y, por consiguiente, el plazo debía comenzar a contarse el día hábil siguiente, es decir, el 7 de octubre; así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículos 59 a 62 del Código del Régimen Político y Municipal, así como del artículo 118 del Código General del Proceso, el término vence el día de hoy 20 de noviembre de 2024, fecha en la que han transcurrido los 30 días hábiles que se concedieron para sustentar el Recurso Extraordinario» debe decirse lo que viene: 6.1.
Lo indicado se base en una anotación hecha el 4 de octubre de 2024 en el sistema de consulta unificada de procesos de la página web de la Rama Judicial. Veamos: 5 Archivo «0016Demanda.pdf». Consecutivo 12 Esav 6 Archivos «0018Memorial.pdf» y «0019Anexos.zip». Consecutivo 13 Esav Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 7 6.2. Nótese que la anotación hecha en el sistema de consulta unificada de procesos es clara en el sentido de que el término para la presentación de la demanda de casación iniciaba el 4 de octubre de 2024 inclusive, y fenecía el 19 de noviembre de 2024.
Ello, de acuerdo con el estado electrónico del 3 de octubre de 2024 ya referido previamente. 6.3. En gracia de discusión, se precisa que como se indicó en proveído CSJ, STC7433-2024, el sistema de consulta unificada de procesos «es una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso, sin sustituir ni reemplazar las formalidades de las normas procesales, que comprenden las publicaciones con efectos procesales a cargo de los servidores judiciales».
En ese sentido, la información contenida en los sistemas informáticos no son medios de notificación previstos en la ley. Son mecanismos de comunicación de actuaciones procesales que no reemplazan las formas de notificación establecidas en el ordenamiento. Por lo que los abogados en ejercicio de la diligencia de les atañe, tienen el deber de consultar los estados electrónicos en los sitios oficiales dispuestos para el efecto. 7.
Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 8 del fallo atacado en el término legal oportuno, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria. 8.
Por último, en el caso bajo estudio, dado que el trámite casacional se encontraba en la fase inicial y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del remedio extraordinario, no es procedente imponer condena en costas. Esto, al tenor de lo consagrado en el numeral 8 del artículo 365 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. -hoy en liquidación-, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por no haber sido presentada en oportunidad la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Se reconoce personería al abogado Alejandro Anzola Campos para actuar como apoderado Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 9 judicial de José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. -hoy en liquidación- en los términos y para los efectos del poder allegado7.
TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 7 Archivo «0017Anexos.zip.pdf», consecutivo 12 Esav Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C77D01E4AB672E1B57011106049E1F9693FEE149DDCFC57768C9D8F67AC540E Documento generado en 2025-05-20