AC3088-2025 Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Karem Hennessey Noguera de cara al auto proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de enero de 2025, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 16 de mayo de 2024.
Ello, con ocasión del proceso verbal de restitución de tenencia que le promovió Sara María Noguera de Hennessey. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Sara María Noguera demandó1 que se declare la existencia de un contrato de comodato precario entre ella y la demandada Karen Hennessey Noguera, «sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No 040-49873, ubicado en la carrera 52 No 90-07 de la ciudad de Barranquilla». Asimismo, que «se dé por terminado» ese contrato, se ordene a la convocada a restituir el inmueble y se condene en costas a la demandada. 1 Páginas 4 y 5, Archivo «01Demanda.pdf» Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 2 2.
Posición de los demandados. Karem Hennessey Noguera2 se opuso a las pretensiones. Para lo cual, formuló como exceptivas las que denominó: «inexistencia del contrato de comodato precario» y la genérica. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla –con fallo del 3 de agosto de 20233- declaró la existencia del comodato a título precario entre las partes, «sobre parte del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 040-49873, ubicado en la carrera 52 No. 90- 07 de la ciudad de Barranquilla…».
En consecuencia, le ordenó a la demandada «restituir y entregar la parte del inmueble en mención a la señora SARA MARIA NOGUERA DE HENNESSEY, para lo cual contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia». Y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme, la parte demandada apeló4. 4.
Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –con providencia del 16 de mayo de 20245- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandada6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 4 de junio de 20247- concedió el recurso extraordinario.
No obstante, esta Sala -con providencia AC7746 del 12 de 2 Archivo “20ContestaDemanda” 3 Archivo “37Sentencia” 4 Archivo “38RecApelacionSentencia” 5 Archivo “08.SentenciaSegundaInstanciaConfirma” 6 Archivo “10.RecursoCasación.df” 7 Archivo “13.ConcedeCasación” Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 3 diciembre de 20248- declaró prematuro «el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder el recurso de casación propuesto por Karem Hennessey Noguera –a través de apoderado-». 7.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con determinación del 21 de enero de 20259- dispuso «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación». Esto, porque «el avalúo comercial no cumple con las reglas previstas en la legislación vigente para ser tenido como prueba». Agregó que «el valor del avalúo catastral corresponde a la suma de $337.347,ooM/te, lo que de entrada demuestra que no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación, ya que el interés para recurrir no comprende el valor mínimo para recurrir en casación», menos aún si la demandada alegó ser poseedora exclusivamente del 50% del predio. 8.
Reposición y queja. El apoderado de Karem Hennessey Noguera10 formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Alegó que «el dictamen pericial aportado con la interposición del recurso cumple con lo dispuesto por el citado artículo 339 CGP, en su función de fijar el justiprecio del interés para recurrir y conceder el recurso y mal podría sometérsele a la exigencia de los rigorismos requeridos en el CGP». 9.
Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 6 de febrero de 202511- mantuvo incólume su decisión. Explicó que «tomó nota a la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia que declaró prematuro la concesión del recurso de casación, en consonancia con la información adicional allegada por la 8 Archivo “20.AutoCorteSuprema” 9 Archivo “24.NiegaCasación” 10 Archivo “26.RecursoRepoSubQuejaAutoNiegaCasación” 11 Archivo “30.ConcedeQueja” Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 4 parte demandante, contentiva de la Resolución No. SCI-002433-2022 del 3 de mayo de 2022 expedida por la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla, donde se corrigió el valor real del avalúo catastral del predio que oscila en $337.347,ooM/te».
Insistió en que «no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación, ya que el interés para recurrir no alcanza el valor mínimo para recurrir en casación. A más de ello, como solo se debe estimar el valor del perjuicio, este debe tomarse como base solo el 50% del predio en mención, que en suma es el ocupado a modo de tenencia por la demandada».
Y ultimó que el «informe aportado (avalúo comercial), carece de los requisitos formales para que sea valorado como un dictamen pericial como lo pretende la demanda, pues no cumple con los preceptos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 que establece el artículo 226 del CGP…» II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto».
Con Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 5 la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el recurso procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del recurso. O, a más tardar antes de que le venza el plazo para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 6 linaje para esos fines»12.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3. En el sub examine, consta en el expediente que la demandada aportó -con la interposición del recurso de casación- un «informe de avalúo comercial urbano»13 para el inmueble en disputa.
Sin embargo, en criterio del Ad quem14, esta «experticia… no cumple con los preceptos 2°, 3º, 4º, 5º, 6°, 7°, 8°, 9° previamente descritos, lo que impide que esta probanza sea tenida en cuenta». Y, posteriormente, recalcó que el «informe aportado (avalúo comercial), carece de los requisitos formales para que sea valorado como un dictamen pericial como lo pretende la demanda, pues no cumple con los preceptos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 que establece el artículo 226 del CGP…»15.
Motivo por el que estimó que, con base en dicho documento, no le era posible conceder el recurso extraordinario. A su turno, la demandada alegó -en reposición y el subsidiario de queja- que el avalúo allegado «mal podría sometérsele a la exigencia de los rigorismos requeridos en el CGP». 4. Al respecto, se advierte la confirmación de la providencia impugnada.
En efecto, se evidencia que la recurrente no informó: (i) sobre la localización del perito. (ii) no acompañó los títulos de acreditación de la formación y experiencia profesional, técnica o artística de quien suscribió el informe. (iii) omitió indicar las publicaciones que haya 12 CSJ AC1923-2018, 16 mayo. 13 Archivo “11.Avaluo” 14 Archivo “24.NiegaCasación” 15 Archivo “30.ConcedeQueja” Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 7 realizado sobre la materia del peritaje.
(iv) no refirió -ni individualizó- en qué otros procesos fue designado como experto. (v) no señaló si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectuó son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, ni si estos varían con los utilizados en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
Y (vi) no realizó la manifestación de estar o no inmerso en las causales de que trata el artículo 50 del CGP. Falencias en el documento aportado que impedían valorarlo con la finalidad pretendida. 4.1. En esa línea, esta Sala ha señalado que la parte que opte por allegar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso, «no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem»16.
Al fin y al cabo, es potestad del interesado -y no deber del Tribunal- «adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial…, el cual deberá ser allegado [o subsanado] a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria»17. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que «la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella»18. 4.2.
En igual sentido, en un caso de contornos similares, esta Corporación apuntaló lo siguiente: 16 CSJ AC2341-2022, 7 jun. 17 CSJ AC1101-2022 18 CSJ AC6081-2017, 15 sep. Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 8 ( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura.
En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas;
(iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya) 4.3. En síntesis, el avalúo aportado no satisfizo las exigencias procesales. Dichos requerimientos fueron omitidos por el recurrente so pretexto de satisfacer «con lo dispuesto por el citado artículo 339 CGP, en su función de fijar el justiprecio del interés para recurrir y conceder el recurso y [que, en su interpretación] mal podría sometérsele a la exigencia de los rigorismos requeridos en el CGP».
Por lo cual, es claro que estos no podían valorarse con la finalidad pretendida. Ya que a esa probanza no podía asignársele mérito demostrativo. Así y todo, como los demás elementos de juicio obrantes en el expediente no Radicación n.º 08001-31-53-001-2023-00034-02 9 cumplen con el justiprecio requerido por el mecanismo extraordinario, se colige que el recurso estuvo bien denegado. 5.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Karem Hennessey Noguera contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6D0120DCA24080EFB538ADAD039AAF2541DD9618918CE1C264F1872175AE77B Documento generado en 2025-05-20