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AC3086-2025 [2019-00843-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Rad. N.º 11001-02-03-000-2019-00843-00 SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente AC3086-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2019-00843-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama en el trámite de exequátur de María Morela González contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Padrón (España) el 28 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES A través de la CSJ SC120-2023 se negó la solicitud de exequátur de la sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Padrón (España) el 28 de marzo de 2014[footnoteRef:1] por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos, por no estar acreditada la firmeza de la decisión sujeta a homologación. [1: Archivo 79 del expediente digital] La parte actora interpuso solicitud de anulación de la sentencia SCJ120-2023, la cual fue despachada desfavorablemente por la CSJ AC160-2024 de abril 10 de 2024[footnoteRef:2].

A la anterior decisión le fue interpuesto el recurso de súplica ante el magistrado sustanciador. [2: Archivo 91 del expediente digital ] Surtido el traslado, le correspondió conocer a la magistrada Hilda González Neira, quien previo a realizar manifestación alguna sobre el recurso de súplica, decidió declararse impedida para conocer del presente asunto, mediante auto del 23 de mayo de 2024 por considerar “… encontrarme incursa en la causal 2° del canon 141 del estatuto general adjetivo, toda vez que participe en la Sala de decisión en la que se discutió y aprobó la determinación objeto de reproche (AC1160-2024), que acompañé y suscribí…” Por idénticas razones, por auto del 29 de julio de 2024 manifestó su impedimento el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Por otro lado, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante auto del 26 de junio de 2024, y el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque con auto de agosto 23 de 2024 señalaron no tener impedimento alguno. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES En decisiones como la ATC612-2022, ATC652-2023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC1697-2024, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela.

Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.

Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»… En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable en este trámite de exequátur, que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en el auto CSJ SC1160-2024 de abril 10 de 2024.

Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar el auto citado, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el Código General del Proceso. Si bien es cierto, los magistrados cuyo impedimento se estudia participaron en la sesión donde se discutió y aprobó la SCJ AC1160-2024, no por ello de forma instantánea se encuadra la causal invocada, pues sobre ella se ha indicado: …De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia… (AC2400-2017) Por otra parte, tenemos las reglas propias del medio de impugnación, pues debe tenerse de presente – entre otras - que el recurso de súplica se interpone contra autos emitidos por jueces plurales, que hayan sido proferidos por el magistrado sustanciador; tiene un diseño de decisión horizontal pues lo deciden sus pares o demás magistrados de sala. …La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esta ruta impugnaticia procede contra los autos de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen”.

En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación”.

(Auto de 23 de noviembre de 2012 Exp 2006-00353) … (referencia 54001310300420080021501 de marzo 7 de 2013). Corolario, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada, pues no operan como superiores de la decisión a revisar, y el trámite del recurso delega inexorablemente la decisión de éste a los mismos magistrados que integran la sala. …Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.

(CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190). En ese sentido debe entenderse que se negarán los impedimentos presentados por los magistrados Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Por otro lado, los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron que, aunque participaron en la sesión que suscribió la CSJ SC1160-2024 no concurren en ellos ninguna causal de impedimento.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama para apartarse del conocimiento del recurso de súplica presentado en el exequátur de María Morela González contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Padrón (España) el 28 de marzo de 2014 En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho de la magistrada Hilda González Neira para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez HENRY NORBETO SANABRIA SANTOS Conjuez 2