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AC3085-2024 [2024-01938-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC3085-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01938-00 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Pereira, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por la compañía Grupo R5 Ltda., contra Ricardo Alfredo Solarte Llanos.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención la sociedad promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega por garantía mobiliaria del vehículo de placas UUL496. En el libelo, la solicitante invocó que la competencia venía dada en virtud del «lugar donde permanece habitualmente el vehículo», conforme lo estipulado en la cláusula octava del contrato de garantía mobiliaria, suscrito por el deudor, en la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 2 cual se indicó que el bien se ubicaría en el domicilio de este, quien señaló una dirección en la ciudad de Bogotá. 2.

No obstante, ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, pues al revisar la documentación aportada con la demanda, observó que la dirección «que aparece en el registro de garantías mobiliarias, la ciudad y dirección designada es “AV 8 8B-51 [AVENIDA CIRCUNVALAR Nº 8B-51, Ed. Bancafe, Of. 302] de Pereira – Risaralda», que en su criterio es la del domicilio del deudor, siendo ese su argumento para remitir las diligencias para el reparto entre sus homólogos de la mencionada ciudad. 3.

Entre tanto, el estrado destinatario igualmente adujo no ser competente para conocer de la solicitud; al respecto sostuvo que, contrario a lo aducido por el funcionario remitente, en la cláusula primera del contrato de prenda en cuestión se plasma que el domicilio del deudor es en la ciudad de Bogotá, sumado a que fue esa la ciudad que eligió la empresa demandante de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mismo.

En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 3 Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 4 formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). 3.

De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a la «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo» como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble gravado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; norma que guarda concordancia con el canon 57 ibidem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7 del precepto 17 del Código General del Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen en única Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 5 instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revelase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que le asigna con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.

Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales». Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 6 dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.

Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre.

(…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales» (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00). 4.

Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación del bien. Asimismo, habrá de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 7 adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien.

De manera que, atendiendo la cláusula octava del contrato de prenda (que especifica que la ubicación del bien será el mismo del domicilio del obligado) y, comoquiera que el domicilio del deudor corresponde a la ciudad de Bogotá, según se puede extraer de dicho contrato1 (fl. 15, archivo digital 003AnexosyDemanda), así como también del documento autorización de recaudo (fl. 29, ibidem.), del formulario único de conocimiento de la aseguradora Axa Colpatria (fl. 30, ib.), del Formulario Registral de Inscripción Inicial (fl 43, ídem) y del Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de Registro de Ejecución (fl. 45, ibid.) y, como en todo caso se desconoce otro donde pudiera encontrarse el automotor dado en garantía, allí corresponderá el trámite de la causa.

Adicionalmente cabe aclarar que, el documento al que alude el juzgado primigenio – Registro de Garantías Mobiliarias –, en el que supuestamente se señala la ciudad de Pereira como la del domicilio del deudor, corresponde en realidad a un Formulario de Modificación que informa la cesión del crédito por parte de la sociedad Moviaval S.A.S. a Grupo R5 Ltda, esta si domiciliada en Pereira (fl. 35, archivo digital 003AnexosyDemanda), el cual nada tiene que ver con el demandado. 1 Ver AC2442-2024, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 8 Finalmente, resulta importante recalcar que, permitir que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad de la demandante, implicaría, nada más ni nada menos, que dejar al arbitrio de una de las partes la atribución de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las reglas citadas, amén de que el canon 13 de la ley 1564 de 2012, regula que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

(subrayado impropio). 5. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, conocer de la causa promovida por Grupo R5 Ltda., contra Ricardo Alfredo Solarte Llanos. Por secretaría remítase de inmediato el expediente al juzgado en mención y comuníquese esta decisión a la otra Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01938-00 9 agencia judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1E8F129D5AC9F11342F087302CC8F8FA07D60B06AAA67A4101F170EF07154EC Documento generado en 2024-06-12