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AC3084-2024 [2024-02093-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3084-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02093-00 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), para conocer de la demanda ejecutiva de Asesorías y Servicios Legales ASLEGAL S.A.S. contra ALEJANDRO GUZMÁN SIERRA.

ANTECEDENTES 1. En el escrito de demanda, radicada ante los estrados Civiles Municipales de Bogotá, la demandante pidió librar mandamiento de pago de un pagaré, se indicó demandar a ALEJANDRO GUZMÁN SIERRA, «mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.». Y, en el acápite pertinente, señaló la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». 2.

Por reparto correspondió al juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el cual rechazó el libelo, al verificar que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02093-00 2 «el domicilio de ALEJANDRO GUZMAN SIERRA es Soacha Cundinamarca, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de competencia a este Despacho».

En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados Civiles Municipales de Soacha (Reparto). 3. El despacho receptor, Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca, también rehusó la asignación, argumentado que «si bien el lugar de notificaciones radica en municipio de Soacha, lo cierto es que, el domicilio del aquí demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., así las cosas es el juez de dicha ciudad capital el competente para asumir su conocimiento… al confundir el domicilio del demandado con el lugar indicado… para la notificación correspondiente».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02093-00 3 2. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02093-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la actora fijó la competencia con sustento el foro del domicilio del demandado, mención realizada i) al comienzo de la demanda al demandar a ALEJANDRO GUZMÁN SIERRA, «mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.», ii) en el acápite de notificaciones «por el domicilio de las partes», coincidiendo el domicilio del demandado con el domicilio de la demandante, no obstante, haber citado igualmente el lugar de cumplimiento de la obligación que para el caso también es la ciudad de Bogotá, según aparece incorporado en el pagaré allegado como soporte de cobro1.

Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may.;

AC140-2024, 25 ene., et. al.). 1 Archivo «0003 demanda.pdf», cd. ppal., fol. 14. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02093-00 5 Aunado a lo anterior, es evidente la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que es necesario reiterar que hay diferencia entre estos conceptos, el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella2», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;

AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). AC2443-2024 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la parte ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Art. 77 Código Civil.

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C031EA8D24C9ABDBEF2D75F9BC0E2507A3B75D2E423CD2B231C3CCCB06521249 Documento generado en 2024-06-12