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AC3083-2024 [2024-01950-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3083-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Juan Carlos Valencia Castañeda.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá», la parte actora pidió «la APREHENSION y ENTREGA del vehículo de placas YDN36E de propiedad del señor JUAN CARLOS VALENCIA CASTAÑEDA, al acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A.». En el acápite de competencia, citó el proveído CSJ AC041-2023, 20 ene., e indicó que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 2 2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esa ciudad, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «el domicilio del garante es Florida Blanca (sic) – Santander». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El estrado receptor, Segundo Civil Municipal de Floridablanca, también rehusó la asignación, toda vez que «el juez [inicial] debía sujetarse a la elección expresada por el actor, pues como lo ha dicho la Corte de cierre, no había ninguna razón para que el administrador de justicia que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente en conocer el asunto», en virtud de la pauta del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 4 3. Solución al caso concreto. 3.1. Acorde con el precedente de la Sala, tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite: (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218– 2019, 10 jun.).

En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia; y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 5 privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Se trata, entonces, de un fuero especial, que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada: (…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 6 competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.

(CSJ AC564-2024, 16 feb.). En ese orden, en solicitudes como la del sub-lite, es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento, y, de no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ AC5991-2015, 13 oct. y AC216-2018, 24 ene.). 3.2.

En el caso bajo estudio, Bancolombia S.A. informó en su libelo inicial que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», por lo que, en consecuencia, escogió a la ciudad capital para el efecto. Sin embargo, como se vio, esa elección no se enmarca en ningún foro de competencia, dada la evidente indeterminación de la autoridad de una circunscripción específica en el territorio nacional1. 1 Cfr. CSJ CSJ AC564-2024, 16 feb.;

AC3851-2023, 15 dic.; AC2454-2024, 10 may.; AC2577-2024, 16 may.; et. al. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 7 Así las cosas, la entidad bancaria no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del automotor, aunado a que en el contrato para hacer efectiva la garantía mobiliaria y en el otrosí se estipuló que «para efectos de la aprehensión del vehículo (…) el banco podría hacer uso de los medios tecnológicos y/o terceros colaboradores que estime pertinente (sic) para efectos de localización del vehículo (…)»2; pese a lo cual el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de tal forma que estableciera la competencia fundadamente, y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo a la pauta general del domicilio del deudor, lo que es improcedente en esta clase de asuntos, como ya se decantó. 4.

Conclusión. Conforme con ello, ante la falta de información sobre la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 «003GarantíaMobiliaria», ff. 10 y ss., cd. ppal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01950-00 8

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DB971D646F46A0046C07DC6D46C8B2906D53B8E20FC70140C5EC3DA4BBB9370 Documento generado en 2024-06-12